ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003407
ASUNTO : RP01-P-2009-003407



Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ELIAZAR RAMON RAMOS INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 8440058, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud de que la Ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS, denuncio al imputado por haberla golpeado con sus puños en la cara por el lado derecho y en el brazo del lado derecho…….., por lo cual la fiscalía del Ministerio Publico, fundamenta su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02/08/2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: ELIAZAR RAMON RAMOS INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 8440058, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud de que la Ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS, fuera agredida por el imputado al golpearla con sus puños en la cara por el lado derecho y en el brazo del lado derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ELIAZAR RAMON RAMOS INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 8440058, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud de que la Ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS, fuera agredida por el imputado al golpearla con sus puños en la cara por el lado derecho y en el brazo del lado derecho, pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: ELIAZAR RAMON RAMOS INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 8440058, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ELIAZAR RAMON RAMOS INDRIAGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8440058, residenciado en la Llanada sector 02, vereda 31, casa N° 08 Cumaná Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS,venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17530077, domiciliada en Santa Fe, El saco casa S/N de la Parroquia Rauyl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se halla realizado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

La Secretaria de Control ABOG.FRANCYS RIVERO