REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003152
ASUNTO : RP01-P-2009-003152

Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y el Alguacil RONALD MAYZ; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003152, seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad; casado; nacido en fecha 21-03-80; de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148; natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño; domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, defensora privada del referido imputado, no compareciendo la víctima; quien se encuentra debidamente notificada; y de conformidad con el artículo 118 del COPP, en su reforma parcial, la misma se encuentra debidamente representada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se procede a realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la misma. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, consignado en fecha 07-09-09, cursante a los folios 250 al 308, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-07-2009, en horas de la madrugada, cuando se suscitó una discusión entre los ciudadanos WILFREDO Y JESÚS, de la banda los Cabritos, contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, en el Club Social Las Pepitonas, posteriormente se trasladan en grupo, entre ellos, el imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, hasta el sector las Pepitonas de Caigüire, y es cuando el imputado de autos, con un arma de fuego en sus manos, se presentó en la residencia de CARLOS CÓRDOVA, sector “G”, casa sin número, Parcelamiento Miranda, buscando al hijo de nombre CARLOS CÓRDOVA (RAFAEL) para matarlo, por lo que éste le dice que su hijo no estaba y cierra la puerta, a lo que el imputado, en compañía de otros ciudadanos, se dirigen a la casa de la víctima GISELA FARIÑA (OCCISA) en donde le efectúan disparos a ella golpean a su esposo RAFAEL GUTIÉRREZ (hoy occiso); así mismo producto de efectuar disparos, fallece el ciudadano MARCOS RUIZ, resultando heridos los ciudadanos LIFRANK RAMOS Y JESÚS PEREDA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, y expuso: “lo que tengo que decir es que soy un muchacho estudiado, preparado, trabajador, no tengo nada que ver con esos hechos, simplemente por hacer un comentario que escuché que habían matado a mi primo Neptalí Ruiz, salí corriendo con un grupo de personas de la comunidad hacia donde habían dicho que habían matado a Marcos, cuando voy acercándome al lugar, lo que escucho es una balacera, de parte de un grupo de personas, donde están incluidos Gastón, el hijo y otros más; después, lo único que hice fue correr, porque vi que venían detrás de nosotros echándonos tiros y me metí en el parque; en ningún momento me metí en esa casa, simplemente porque me pasé por ahí, que esa casa queda en el frente del parque, lo único que hice con el ciudadano Jesús Enrique, fue tomar unas palabras con él, porque él es tío de uno de los muchachos que estaban disparando. Sí me puse detrás de él, cuando escuché los tiros, después fue que salí corriendo para resguardarme en el parque. De allí me fui para mi casa. Yo no soy ningún malandro, ni consumidor de drogas, ni nada de eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, quien expuso: “esta defensa técnica, rechaza en su totalidad la acusación presentada por la fiscal del ministerio público, por cuanto esta defensa técnica pudo corroborar en la mañana de hoy, de la lectura del escrito acusatorio, se observa que la misma carece de fundamento legal en su acusación, ya que nos e precisa de manera determinante si el ciudadano Jesús Rafael Patiño Boada, tuvo participación directa o indirecta en los hechos ocurridos en fecha 19-07-09. La fiscal del Ministerio Público dice que dispararon contra los hoy occisos GISELA FARIÑA y RAFAEL GUTIÉRREZ (hoy occisos); no precisando quién disparó, con qué tipo de armas de fuego dispararon, a qué distancia, en qué lugar preciso, cabe destacar, como lo ha manifestado mi representado, una de las víctimas marcos Neptalí Ruiz, quien contaba con tan solo 19 años de edad para ese entonces, era su primo, y al enterarse él y el resto de la comunidad, fue que salieron a tratar de socorrerlo, siendo atacado por una lluvia de piedras y balas, por parte de la banda Gastón, por parte de adolescentes y adultos y familiares directos de los hoy occisos Gisela fariña y Rafael Gutiérrez. Igualmente causa asombro a esta defensa, que en ningún momento el Ministerio Público, solicitó la captura de quien acusó las lesiones y muerte a las víctimas de las lesiones personales. Esta representación acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para denunciar y solicitar orden de captura contra los adolescentes involucrados en el caso, ya que la fiscalía que conoció en esa fecha de los hechos, no libró compulsa y no inició investigación contra los adolescentes involucrados. Así mismo dejo constancia que promoví testimonio de la ciudadana Yordalis Flores Cabello y del ciudadano Linfrank Ramos, desconociendo esta defensa técnica los motivos por los cuales no valoró ni admitió estas pruebas, para presentar el acto conclusivo, por lo que en este acto solicito al tribunal sean admitidas en la realización del juicio oral y público. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 numeral 8 del COPP, promuevo el testimonio de los ciudadanos ZULMA ELÍAS MARVAL BOADA, FRANCELINE PATIÑO LÓPEZ, y de conformidad con el artículo 327 del COPP solicito se practique la exhumación al cadáver de la ciudadana Gisela Farías, se puede evidenciar en actas procesales testigos presenciales dicen que la misma había fallecido a consecuencia de un infarto. Solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, ya que el mismo goza en su ambiente y comunidad de buena reputación, es padre de familia, es un profesional, es funcionario público; por lo que el mismo no evadirá el proceso, ya que de seguir privado de libertad, en ese sitio en el cual se encuentra, lo que está es dañándose y contaminándole. Así mismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por el Ministerio Público. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19-07-2009, en horas de la madrugada, cuando se suscitó una discusión entre los ciudadanos WILFREDO Y JESÚS, de la banda los Cabritos, contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, en el Club Social Las Pepitonas, posteriormente se trasladan en grupo, entre ellos, el imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, hasta el sector las Pepitonas de Caigüire, y es cuando el imputado de autos, con un arma de fuego en sus manos, se presentó en la residencia de CARLOS CÓRDOVA, sector “G”, casa sin número, Parcelamiento Miranda buscando al hijo de nombre CARLOS CÓRDOVA (RAFAEL) para matarlo, por lo que éste le dice que su hijo no estaba y cierra la puerta, a lo que el imputado, en compañía de otros ciudadanos, se dirigen a la casa de la víctima GISELA FARIÑA (OCCISA) en donde le efectúan disparos a ella golpean a su esposo RAFAEL GUTIÉRREZ (hoy occiso); así mismo producto de efectuar disparos, fallece el ciudadano MARCOS RUIZ, resultando heridos los ciudadanos LIFRANK RAMOS Y JESÚS PEREDA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 282 al 307, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensora privada, las cuales cursan a los folios 30 al 33 de la segunda pieza de la presente causa, a excepción de la solicitud de admisión como prueba nueva, de la exhumación del cadáver de la víctima ciudadana Gisela Fariñas, ya que solamente se basa para la solicitud de la misma, las declaraciones de personas que manifestaron que la misma murió de un infarto; existiendo en las actuaciones, protocolo de autopsia, donde se evidencia que dicha ciudadana murió por herida de arma de fuego, autopsia a la cual este tribunal debe acoger como válida. Tercero: tal como lo expusiera la defensa privada, que se cuenta con los principios rectores de presunción de inocencia y estado de libertad, de lo cual este Tribunal es garantista, pero no se acuerda imponerle al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio, aunado al hecho que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los 10 años, por lo que de encontrarse en libertad el acusado, el mismo podría evadir el proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a este particular. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público.