REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002896
ASUNTO : RP01-P-2009-002896
Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009),se constituyó el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA; acompañada de la Secretaria de sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2009-002896, seguida a los imputados ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELÁSQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero, vereda 17, casa N° 06, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado en la Avda. Panamericana, avenida principal, casa N° 52, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 174 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ISMAEL SANCLER RODRÍGUEZ y ROBERT DANIEL SACLER SALAZAR. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño; el imputado YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, previo traslado del IAPES y la imputada ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELÁSQUEZ, quien se encuentra en libertad; no compareciendo las víctimas, quienes a pesar de estar debidamente notificadas no comparecieron a los actos convocados por este Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, las mismas se encuentran representadas por la representante fiscal, por lo que se procede a realizar la audiencia, prescindiendo de las víctimas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, consignado en fecha 15-08-09, cursante a los folios 251 al 259, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los imputados ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELÁSQUEZ y YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA; la cual se les sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 174 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ISMAEL SANCLER RODRÍGUEZ y ROBERT DANIEL SACLER SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos Yobanny Antonio Cariaco, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, quien expuso: “la defensa solicita no se admita la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 376 del COPP, por lo que solicito se desestime dicha acusación. Solicito se revise la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado Yobanny Antonio Cariaco, ya que es facultativo del juez, revisar y sustituir la media de privación de libertad que pese sobre el imputado o acusado, y estamos frente a un proceso donde rige el estado de libertad. Además, mi representado no posee antecedentes penales; la víctima no ha comparecido a los actos convocados por el tribunal, por lo que con su inasistencia demuestra que no tiene interés en el presente proceso; por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento al imputado Yobanny Antonio Cariaco. En este acto, consigno reposo de la imputada Zulerky del Valle Urbaneja, para que en caso que la misma no acuda a algún llamado del Tribunal, se justifique dicha ausencia, evidenciándose el avanzado estado de gravidez en el cual se encuentra la misma. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que realizara la defensora pública para el imputado Yobanny Antonio Cariaco, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, además, que el delito imputado es considerado como grave, acarrea una pena que excede de 10 años de prisión, y el imputado de autos, al exponerse a una pena elevada, pudiera evadir las resultas del proceso; por lo que se declara sin lugar tal solicitud y así se decide. Igualmente, presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELÁSQUEZ, venezolano, cédula de identidad número 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero, vereda 17, casa N° 06, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado en la Avda. Panamericana, avenida principal, casa N° 52, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 174 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ISMAEL SANCLER RODRÍGUEZ y ROBERT DANIEL SACLER SALAZAR; y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELÁSQUEZ, venezolano, cédula de identidad número 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero, vereda 17, casa N° 06, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado en la Avda. Panamericana, avenida principal, casa N° 52, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 174 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ISMAEL SANCLER RODRÍGUEZ y ROBERT DANIEL SACLER SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-07-09. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 257 al 259, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELÁSQUEZ, venezolano, cédula de identidad número 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero, vereda 17, casa N° 06, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado en la Avda. Panamericana, avenida principal, casa N° 52, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 174 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ISMAEL SANCLER RODRÍGUEZ y ROBERT DANIEL SACLER SALAZAR; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Yobanny Antonio Cariaco, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pesa sobre la acusada ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELÁSQUEZ.
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