REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005547
ASUNTO : RP01-P-2009-005547

Celebrado como ha sido en el día de Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli Del Carmen León De ESparragoza, acompañada de la Abg. Simón Malavé, secretaria de guardia y el Alguacil de Sala Cesar Ramos siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005547, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano VICENTE JOSE MAZA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán y el defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 16/12/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, contra los ciudadano VICENTE JOSE MAZA, de 50 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.428.655, nació en fecha 02/12/1959, de estado civil soltero, residenciado en Cerro pan de azúcar calle boyaca, casa s/n, Cumana Estado Sucre narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 14/12/2009, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron hasta la calle Bolívar, avistaron un ciudadano cerca de la panadería el isleño al cual al dársele la voz de alto la cual acato se le incauto en envoltorio contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia presuntamente crack. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VICENTE JOSE MAZA, de 50 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.428.655, nació en fecha 02/12/1959, de estado civil soltero, residenciado en Cerro pan de azúcar calle boyaca, casa s/n, Cumana Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración a los imputados. Se le concede el derecho de palabra a los imputados, y exponen cada uno por separado: Su deseo de No declarar y acogerse al Precepto Constitucional.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta Policial cursante al folio 02 de fecha 14/12/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron hasta la calle Bolívar, avistaron un ciudadano cerca de la panadería el isleño al cual al dársele la voz de alto la cual acato se le incauto en envoltorio contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia presuntamente crack; asimismo, consta en las actuaciones al folio 4 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack; Acta de investigación penal cursante al folio 07 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 11 cursa Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0414, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominada crack. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano VICENTE JOSE MAZA, de 50 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.428.655, nació en fecha 02/12/1959, de estado civil soltero, residenciado en Cerro pan de azúcar calle boyaca, casa s/n, Cumana Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.-