REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004561
ASUNTO : RP01-P-2009-004561

Celebrado como ha sido en el día DIECISEIS (16) de DICIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), siendo la 8:30 de la mañana se constituyó en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA; acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-004561, seguida a los imputados CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.191, soltero, de ocupación estudiante y secretaria, nacido el 05-11-1976, residenciada en la puente sector la cañada, calle 3 casa N° 23, Maturín, Estado Monagas. EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala JAVIER RONDÓN y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los Defensores Privados ABG. CARLOS ZERPA y ELOY RANGEL JOSÉ MARQUEZ, el defensor Público Abg. Jesús Mayz y el imputado previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Undecimo del Ministerio público Abog. Cesar Guzman quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-11-2009, que cursa a los folios 94 al 100 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.191, soltero, de ocupación estudiante y secretaria, nacido el 05-11-1976, residenciada en la puente sector la cañada, calle 3 casa N° 23, Maturín, Estado Monagas. EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 09-10-2009, siendo las 4:30 p.m., se trasladan a una vivienda ubicada en el sector los pozos del barrio de boca de sabana, donde reside una persona de nombre José Luís Díaz Canache apodado el Chino, donde se presume se encuentran ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, una vez en dicho lugar en compañía de testigos presénciales se procedió a revisar la vivienda, logrando encontrar en una de las habitaciones varios rines de aluminio y algunos radiadores de vehículos, en otra de las habitaciones se encontró un televisor de 21 pulgadas y un DVD; en otra de las habitaciones se encontraron dos motos aparentemente desvalijadas, posteriormente, en la otra residencia a allanar, a nombre de una ciudadana de nombre Carmen Canache, se encontraron un teléfono celular con su batería y una maleta grande de color negro, contentiva de ropa y al sacarla se encontraron dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, al continuar con la revisión, se encontró una caja de fósforo de color amarillo con logo de Sol, que al ser revisada se halló en su interior, tres segmentos de presunta droga de la denominada crack y en una zapatera se encontraron dos tijeras; al continuar con la revisión se encontraron varios relojes, teléfonos celulares, calculadoras, y en una bolsa grande que estaba llena de ropa sucia, se encontró una caja de fósforo con logo de Caribe, la cual en su interior, contenía 27 segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga de la denominada crack, igualmente se siguió con la revisión y se logró encontrar varios teléfonos celulares, relojes de diferentes marcas, modelos y colores, varias prendas, un monedero con 120 bolívares fuertes, dos hojillas marca Gillette y un rollo de papel aluminio, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Así mismo hago oposición a la prueba documental ofrecida por la defensa como es que no se admita la Carta de residencia por cuanto las misma no esta suscrita con nombre y apellido de la persona que lo firma por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone a los Acusados EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, JAIME JOSE COROVA PEREDA, Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada NO querer declarar .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privado Penal ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, así mismo ratifico el escrito presentado en fechas 23-11-2009, cursante a los folios 154 al 177; Así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. A
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
El Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en cuanto a las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa específicamente la nulidad absoluta por considerar que el acta policial no reúne los requisito establecidos en el artículo 210 del COPP como lo es la asistencia de un defensor que asistiera a los imputados, considera este Tribunal que al momento de realizar los funcionarios el procedimiento los imputados estos no tenían tal cualidad ya que eran investigados, es por lo que se considera sin lugar tal solicitud. En cuanto a que se desestime el procedimiento efectuado mediante orden de allanamiento por cuanto el mismo no lo efectuó la fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal considera que el procedimiento esta ajustado a derecho por cuanto dicha orden acordada por el juez tercero de control se evidencia que acordó la solicitud de la Dr. Mildre Tarache en su carácter Fiscal del Ministerio Publico, y que la misma seria realizada por funcionarios de la policía del Estado Sucre , por lo que no establece que para el momento en que el mismo fuera practicado debiera contar con la presencia de la Fiscal el Ministerio Público, por lo que se desestima la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por la defensa. Así mismo, en virtud que el defensor manifiesta que la fiscal del Ministerio Público presentó las actuaciones fuera del lapso legal, este Tribunal considera que el procedimiento se encuentra dentro del lapso ya que se evidencia que de la recepción final aparece una hora de 9:36 Am, lo que indica que dicha actuación fue recibida por la unidad de alguacilazgo antes de la recepción final al sistema Juris 2000. En cuanto al registro de cadena de custodia donde la defensa manifiesta que no existe la identificación de la sustancia incautada, no es menos cierto que existe una prueba de verificación de sustancia donde se determina la cantidad de las sustancias incautadas, cantidad y sustancia esta a que afirman los ciudadanos testigos que se encontró en dicha vivienda , testigos estos que avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios y en virtud de lo expuesto se desestima lo solicitado por la defensa en este acto. En cuanto al cambio de calificación solicitada por la defensa, de ocultamiento a posesión para el ciudadano JAIME JOSE COROVA PEREDA considera este Tribunal, por estar en la parte de investigación mal podría considerarse un cambio de calificación jurídica, ya que se determina por medio de las actas que las sustancias fueron encontradas y estaban ocultas, en dicha vivienda, por lo que se mantiene la calificación jurídica establecida por la vindicta pública, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Concatenada con el segundo aparte de la mencionada ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y dinero ya referidas, los folios 3 al 4 y sus Vto., del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación ocurridos en fecha 09-10-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 4:30 p.m., se trasladan a una vivienda ubicada en el sector los pozos del barrio de boca de sabana, donde reside una persona de nombre José Luís Díaz Caniche, apodado “El Chino”, donde se presume se encuentran ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Tercero de Control, una vez en dicho lugar, en compañía de testigos presénciales, se procedió a revisar la vivienda, logrando encontrar en una de las habitaciones, varios rines de aluminio y algunos radiadores de vehículos, en otra de las habitaciones se encontró un televisor de 21 pulgadas y un DVD, en otra de las habitaciones se encontraron dos motos aparentemente desvalijadas; posteriormente, en la otra residencia a allanar, la cual pertenecía a una ciudadana de nombre Carmen Canache, se encontraron un teléfono celular con su batería y una maleta grande de color negro contentiva de ropa y al sacarla se encontrarla se sacaron dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, al continuar con la revisión se encontró una caja de fósforo de color amarillo con logo de el sol, que al ser revisada se halló en su interior tres segmentos de presunta droga de la denominada crack y en una zapatera se encontraron dos tijeras, al continuar con la revisión se encontraron varios relojes, teléfonos celulares, calculadoras, y en una bolsa grande que estaba llena de ropa sucia se encontró una caja de fósforo con logo de caribe, la cual en su interior contenía 27 segmentos de una sustancia granulada de color blanco presunta droga de la denominada crack, igualmente se siguió con la revisión y se logró encontrar varios teléfonos celulares, relojes de diferentes marcas, modelos y colores, varias prendas, un monedero con 120 bolívares fuertes, dos hojillas marca gillette, un rollo de papel aluminio, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, así como al os adolescentes de autos, así mismo dejan constancia que al realizarse el pesaje de la presunta droga incautada denominada crack hallada en tres segmentos de dicha sustancia más los dos envoltorios de papel aluminio contenidos en la caja de fósforo con el logo de Sol, arrojó un peso de un gramo con seis miligramos (1 g 6 mlg), los dos envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana hallados dentro de la maleta, arrojaron un peso de trece gramos con tres miligramos (13 g 3 mlg), y los 27 segmentos hallados en la caja de fósforo con el logo de Caribe, arrojaron un peso de cero gramos con ocho miligramos (0 g,8 mlg). A los folios 5, 6 y 7 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Ovidio José González, José Alejandro Rodríguez y Marlin Yunesqui Martínez, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, las cuales indican que quienes manifiestan que el procedimiento se realizó en Boca de sabana, a las 9:30 de la mañana, del día viernes 09-10-09. Al folio 8 cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 09 al 13 de la presente causa cursa orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria en la residencia donde se practicara el allanamiento. Al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 21, 2 y su vto., cursa acta de investigación penal. Al folio 29 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que las muestras analizadas arrojaron resultado positivo para presunta cocaína tipo base Crack y para presunta Marihuana. Ahora, si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que existe entre el acta policial y las declaraciones de los testigos presénciales, en cuanto a la hora en que se empieza el procedimiento, es decir al momento en que es solicitada la colaboración de los testigos presénciales para realizar el allanamiento y la hora en la que se realiza la visita domiciliaria donde ciertamente se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas realizó dicho procedimiento, conlleva a determinar que la presentación realizada por el Ministerio Público ante este Tribunal, se encuentra conforme a derecho. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, por las razones expuestas. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que determine si se ha cometido un ilícito penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 98 y 99 de la presente actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. Así mismo en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa se admiten parcialmente; en virtud que no se admite la Carta de residencia por cuanto las misma no esta suscrita con nombre y apellido de la persona que lo firma. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, JAIME JOSE COROVA PEREDA Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, quien expone: Admito los Hechos para la rebaja de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada JAIME JOSE COROVA PEREDA, quien expone: Admito los Hechos para la rebaja de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, quien expone: Admito los Hechos para la rebaja de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de Seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumado sus extremos da catorce (14) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara siete (07) años de prisión como pena a imponer, las defensas pública y Privada solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole Tres (03) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a las acusadas EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, al acusado JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, Y a la acusada CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 16-12-2013, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión, así mismo se le condena en costas procesales. QUINTO: Se acuerda la confiscación de los bienes de conformidad con el articulo 116 de la CRBV, concatenado con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como son un DVD marta SNISTA; Un Teléfono ZTE C332, un reloj de dama plateado con dorado, un reloj de caballero CITIZEN, un teléfono marca HUAWEI, modelo C28001, un teléfono marca motorota modelo CE0168, un teléfono marca LG, un teléfono KIOCERA, modelo KX16, un teléfono ZTE C310, diez relojes de diferentes marcas y 190 bolívares. Se acuerda abrir cuaderno separado a fin de que se le siga la acusada CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, ante la unida de jueces de juicio y a los imputados restantes visto que admitieron los hechos remitir copia certificada de las presentes actuaciones ante la unidad de Jueces de ejecución en su lapso legal correspondiente, debiendo este determinar el sitio de reclusión.