REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005399
ASUNTO : RP01-P-2009-005399

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: DARLUIS ALI DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14885347, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: ALIDA ISABEL MARCANO titular de la cédula de identidad N°. 4685551, fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08-07-2009 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: DARLUIS ALI DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14885347, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: ALIDA ISABEL MARCANO titular de la cédula de identidad N°. 4685551 quien manifestó que su hijo llega a su casa molestándola pidiéndole dinero para su consumo de droga…..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como DARLUIS ALI DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14885347, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de AMENAZAS ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida ley de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: ALIDA ISABEL MARCANO titular de la cédula de identidad N°. 4685551 pero se observa que “…… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. donde aparece como imputado: DARLUIS ALI DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14885347 Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO DARLUIS ALI DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14885347, residenciado en el calvario, calle vista mar, frente a la torre de movistar Cumaná del Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40, en perjuicio de la Ciudadana: ALIDA ISABEL MARCANO titular de la cédula de identidad N°. 4685551 residenciada residenciado en el calvario, calle vista mar, frente a la torre de movistar Cumaná del Estado Sucre en virtud de que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.