REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005406
ASUNTO : RP01-P-2009-005406
Visto el escrito presentado por el Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano WILKIE NATALYS MENDOZA RIVERO , por considerarlo incurso en el delito de LESIONE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima JOSE JESUS ROQUE; en virtud de que ha prescrito la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de sobreseer de la acción penal, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta el análisis de las actuaciones que presenta el expediente, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.-
Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 17-04-2006, cuando el ciudadano JOSE JESUS ROQUE, formulo denuncia en contra del ciudadano WILKIE NATALYS MENDOZA RIVERO:
“ Manifestando que sostuvo discusión con el ciudadano WILKIE NATALYS MENDOZA RIVERO, quien lo agredió físicamente causándole lesiones….”
Este tribunal a fin de acreditar el hecho denunciado y por consiguiente establecer la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, al realizar un estudio de las actuaciones, nos encontramos que en los autos solo cursa denuncia del ciudadano JOSE JESUS ROQUE;; manifestando que fue agredida por el ciudadano WILKIE NATALYS MENDOZA RIVERO evidenciándose de las actuaciones presentadas, que no se realzo ninguna acto de investigación para corroborar los hechos.
Por otra parte se evidencia que la Abog. RITA PETIT solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que esta prescrita la acción penal, ya que se trata de un delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, al respecto este tribunal realiza las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho para no dictar el sobreseimiento de la causa, por considerar que al no existir examen medico forense que determine la lesión sufrida por la victima, mal puede establecer la Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de unas LESIONES MENOS GRAVES.
Por lo que al realizar el analizar de las actuaciones en el presente caso, considera quien aquí decide que es un requisito indispensable en los caso de lesiones la existencia de un informe medico forense que determine el tipo de lesión, para que se pueda posteriormente encuadrarla al tipo penal que corresponda de acuerdo a la gravedad de la misma, por lo que no existiendo tal examen hace improcedente que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es por ello que procede este tribunal a negar el sobreseimiento de la causa, por considerar que no esta acreditado el hecho punible, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior todo de conformidad con el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano WILKIE NATALYS MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° . 11.831.847, residenciado en la calle Brión casa S/N sector Plaza Bolívar frente al lado Comercial Araya Municipio cruz salieron Acosta Estado Sucre por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOSE JESUS ROQUE;, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9273619 residenciado en el barrio Nueva Araya dos, Calle principal, casa S/N, cerca del Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre por considerar que no esta acreditado el tipo penal,
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