REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000683
ASUNTO : RP01-P-2009-000683

Celebrado como ha sido en el día DIEZ (10) de Diciembre octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. GILDRYS ROJAS y del Alguacil Elyanders Mejía, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-000683, seguida en contra del imputado DANIEL BENITEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante en el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Decima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y la Abg. Luisany Colon, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABOG. YAMILET DELGADO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-03-09, cursante a los folios 42 al 46 de la presente causa, en contra del imputado DANIEL BENITEZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumana, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el 15/09/86, de oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad N° 18418206, hijo de Anais Castañeda y Daniel José Benítez, domiciliado en la Av. Panamericana, frente a la farmacia san Onofre, casa 280 Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante en el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARILIN DEL VALLE RIVERO Venezolano, natural de Cumana, de estado civil soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16703699, domiciliado en la Av. Panamericana, frente a la farmacia san Onofre, casa Nº 280 Cumanà Estado Sucre; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima MARILIN DEL VALLE RIVERO expuso: “Nosotros estamos juntos, porque él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar y expuso: no querer declarar . Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La defensa pública, Abg. Luisany Colon, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL BENITEZ CASTAÑEDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante en el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Decimo del Ministerio Público en contra del acusado DANIEL BENITEZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumana, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el 15/09/86, de oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad N° 18418206, hijo de Anais Castañeda y Daniel José Benítez, domiciliado en la Av. Panamericana, frente a la farmacia san Onofre, casa Nº. 280 Cumanà Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante en el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; tales como los que se desprende del folio 1 acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S en donde se deja constar que el imputado fue aprehendido en fecha 24/02/2009, al folio 2 acta de investigación penal en donde se dejó constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las que se procedió a la detención del imputado de autos, al folio 3 acta del departamento de investigación y captura en donde se evidencia interrogatorio formulado a la victima y se deja constancia de su denuncia formulada ante el órgano policial, al folio 5 acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en donde se deja contar las medidas de protección a las que fue impuesto el ciudadano DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA, al folio 14 cursa certificado médico expedido por Médico Cirujano de la Unidad Ambulatorio de la Urb. Brasil, en donde se deja contar que la paciente Marilin Marval, presenta traumatismo contusos localizados en tórax posterior, regiones glúteas, y ambos miembros superiores, manifestados por aumento de volumen, se evidencia equimosis en región lateral derecho, al folio 21 oficio suscrito por la Medicatura forense en donde se deja constar examen médico practicado a la ciudadana Marilin Marval, al folio 22 memorando 9700-174-SDC-386 en donde se evidencia que el ciudadano DANIEL JOSÉ BENÍTEZ CASTAÑEDA presenta registros policiales;. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DANIEL BENITEZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumana, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el 15/09/86, de oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad N° 18418206, hijo de Anais Castañeda y Daniel José Benítez, domiciliado en la Av. Panamericana, frente a la farmacia san Onofre, casa 280 Cumanà Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante en el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVERO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DANIEL BENITEZ CASTAÑEDA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.