REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005276
ASUNTO : RP01-P-2009-005276

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:25 AM., se constituyó en la sala No. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León De Esparragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil José Alberto López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005276, seguida en contra del imputado ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en perjuicio de LUIS RAMON RODRIGUEZ YEGRES, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ MOSQUEDA; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Alberto González Marín, IPSA 44.239 domiciliado en Calle Petion, C.C Santiago Tobía, planta alta, local 4 Cumana estado Sucre quien encontrándose presente y previas formalidades de ley, presto el juramento y acepto el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 29/11/2009 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche frente de la Tasca Welcon ubicada en la Av. Antonio José de Sucre frente a la Licorería Hawai una de las victimas JHONATHAN SANCHEZ se encontraba con unos amigos en el mismo lugar se encontraba el imputado ELIAS SALEM quien saco un arma de fuego tipo pistola y realizo varios disparos mientras que rápidamente la victima JHONATAN, lo agarro por el cuello y forcejea con el imputado, mientras que el hoy occiso LUIS RAMON YEGRES quien al tratar de ayudar a su amigo JHONATAN el imputado le dispara realizando otro disparo y huye del lugar, resultando también lesionado los ciudadanos VICTOR SANCHEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, posteriormente siendo las 11:50 de la noche funcionarios adscritos al IAPES le dieron captura al imputado de autos quien se encontraba en su residencia resguardado, toda vez que un grupo de personas pretendían arremeter en contra del mismo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.903.893; natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/87; hijo de Antoine Salem y Emma Pacella; soltero; profesión u oficio comerciante; residenciado en la Población de Cumanacoa, calle Sucre, Nº 22 Municipio Montes estado Sucre, Estado Sucre; la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González Marín, quien expuso: esta defensa difiere de la solicitud fiscal de aplicación de medida privativa de libertad, así de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; considera la defensa que en este caso no están llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que respalden la solicitud fiscal respecto a los hechos que se le imputan a mi representado para considerar que su accionar encuadra en el tipo penal precalificado, difiere la defensa de estas afirmaciones ya que lo planteado por el Ministerio Público debiera procurarse con una investigación seria y profunda para que con elementos técnicos de investigación demuestren la responsabilidad o no de mi representado y que pudiese llegarse a determinar si mi auspiciado en algún momento disparo algún arma con la intención de causar la muerte o lesión de las presuntas victimas que fungen en la presente causa, en base a las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal considera la defensa que lo que existe a los autos que pueda comprometer la responsabilidad de mi patrocinado son las actas entrevistas descritas del folio 30, 31 y 32 donde se evidencian, resalta esta defensa en base a esas entrevistas que las circunstancias que rodearon los hechos de forma particular solicito se tome el dicho de Luís Ramón Yegres quien manifiesta que mi patrocinado se encontraba forcejeando con Jonathan y supuestamente mi patrocinado hace varios disparos y es cuando estos impactan a varias personas y particularmente a la victima y si comparamos este dicho con las otras declaraciones de testigos, evidentemente dan como hecho cierto que mi auspiciado tenia un arma de fuego, no concordando la circunstancias, a criterio de la defensa no estamos en presencia que el animus de mi auspiciado se encuentre en el animus necandi, evidenciándose esto considero que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la intención de mi auspiciado en el hecho imputado, por tales razones solicito se desaplique la solicitud fiscal y se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad que garanticen al estado venezolano que mi auspiciado ocurra a los órganos de investigación penal e igualmente no causarle un gravamen a este con el hecho de privarle de su libertad, por ello es que solicito se otorgue la libertad bajo la modalidad de fiadores y así mismo que no nos encontramos en los parámetros establecidos en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no están llenos los extremos relacionados al peligro de fuga ni de obstaculización consagrados en el articulo 251 y 252 ejusdem, así mismo se evidencia que mi representado no registra entradas policiales desvirtuando con ello la conducta predelictual, amen de ser este detenido en su vivienda tal y como riela al folio 26 del acta policial, donde describe que fue detenido en su vivienda; en base a todo ello esta defensa solicito se estime la posibilidad de la aplicación de la medida cautelar, mientras en la fase investigativa colaborar al esclarecimiento de la causa y determinar la responsabilidad o no de mi auspiciado en el hecho, a todo evento en el supuesto negado de disentir del criterio de la defensa y estime con lugar el petitorio fiscal solicito se sirva autorizar examen medico forense a fin de determinar las condiciones de salud de este a la fecha e igualmente en caso de decretarse la privación de libertad se mantenga la misma en las instalaciones del IAPES ello a los fines del resguardo de su integridad física. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como lo manifestado por el imputado quien se acogió al precepto constitucional y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en perjuicio de LUIS RAMON RODRIGUEZ YEGRES, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ MOSQUEDA, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, visto que los hechos sucedieron en fecha 29/11/2009 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche frente de la Tasca Welcon ubicada en la Av. Antonio José de Sucre frente a la Licorería Hawai una de las victimas Jonathan Sánchez se encontraba con unos amigos en el mismo lugar se encontraba el imputado Elías Salem quien saco un arma de fuego tipo pistola y realizo varios disparos mientras que rápidamente la victima Jonathan, lo agarro por el cuello y forcejea con el imputado, mientras que el hoy occiso Luís Ramón Yegres quien al tratar de ayudar a su amigo Jonathan el imputado le dispara realizando otro disparo y huye del lugar, resultando también lesionado los ciudadanos Victor Sanchez y Jose Gregorio Velasquez, posteriormente siendo las 11:50 de la noche funcionarios adscritos al IAPES le dieron captura al imputado de autos quien se encontraba en su residencia resguardado, toda vez que un grupo de personas pretendían arremeter en contra del mismo. SEGUNDO: Así mismo considera este tribunal que esta cumplido el numeral segundo del referido articulo como son los elementos de convicción para atribuirle al imputado la presunta participación u autoría en el delito que se le imputa, que se desprende de los siguientes elementos: de la trascripción de novedad cursante al folio 01; acta de investigación penal realizada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas las cuales cursa al folio 02 Vto. y 03 Vto. ; de la experticia Nº 3593, realizada en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá al cuerpo sin vida de la victima donde se dejo plasmado que presento un orificio en la región Intercostal Izquierdo, un orificio en la Región Flanco Izquierdo, un orificio en la Hipocóndrico Izquierdo; de la inspección Nº 3592 realizada al sitio del suceso, donde se dejo constancia que se trato de un sitio de suceso abierto; del acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MOSQUEDA quien expuso que el se encontraba al frente de la licorería de nombre LA HAWAI, compartiendo con unos amigos, cuando de repente escucho un tiroteo al salir corriendo es cuando siento que me dan un tiro en la pierna derecha, y estando en el Hospital General de Cumaná, es cuando se entera que resulto muerto una persona y lesionada Víctor Sánchez, la cual cursa al folio 9 Vto., del acta de entrevista del adolescente VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ, quien manifestó que fue herido en el tobillo y que le comunicaron que el lugar de los hecho resulto muerto una persona, la cual cursa al folio 10 Vto., del examen medico forense realizo al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MOSQUERA cursante al folio 17 Vto., del examen medico forense realizo al adolescente VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ, cursante al folio 18, del acta de entrevista realizada a la ciudadana YENIFER DEL VALLE YEGRES YEGRES, donde informa que recibe llamada donde le informa que su hermano le habían dado un tiro, cursante al folio 19, del protocolo A-580-09 realizado al hoy occiso LUIS RAMON RODRIGUEZ YEGRES, donde se concluye que la causa de la muerte fue por el paso de proyectil de arma de fuego por abdomen. Cursante al folio 21, del acta policial cursante al folio 26 Vto. y 27 donde se refleja la aprehensión del imputado de auto, del acta de entrevista de Jonathan Alexander Sánchez Marchan, quien manifestó que se encontraba con un grupo de amigos en la Tasca Welcon, allí se encontraba ELIAS apodado el “TURQUITO” quien saco un arma de fuego y realiza varios disparos, es cuando el lo agarra por el cuello y al forcejear realiza otros disparo, estando presente LUIS RAMON YEGRES al tratar de ayudar ELIAS le dispara YEGRES cae al suelo y Elías sale corriendo y efectúa otros disparos cursante al folio 30 Vto., con el acta de entrevista realizada a RAMON SUAREZ , quien señalo que se encontraba en la tasca Welcon frente en eso llega ELIAS apodado el Turquito, y se da cuenta que estaba forcejeando con Jonathan y hace varios disparos hacia LUIS RAMON YEGRES este cae al suelo y sale en fuga el “TURQUITO” cursa al folio 31 Vto., con la entrevista de ALEXANDER JOSE REYES MAESTRE, quien estaba en la tasca Welcon y ve llegar una camioneta donde se baja una persona apodado el “TURQUITO” junto con su hermano saca una pistola procediendo Jonathan a forcejear con el y realiza unos disparos que le dan a LUIS RAMON YEGRES en las piernas y se va del sitio con su hermano cursa al folio 32 Vto. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en perjuicio de LUIS RAMON RODRIGUEZ YEGRES, Y LESIONES LEVES delitos los cuales merecen una pena que es superior a los diez (10) años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, ya que con la acción desplegada se han violado uno de los derechos mas sagrados consagrados en la Constitución de la Republica como lo es el derecho a la vida. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3, este Tribunal Quinto de Control, decreta en contra del imputado ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA, la medida cautelar establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Privación Judicial Preventiva De Libertad. Así mismo visto el petitorio esgrimido por la defensa en el sentido de que se sirva el tribunal autorizar examen medico forense a fin de determinar las condiciones de salud de su representado a la fecha e igualmente en caso de decretarse la privación de libertad se mantenga la misma en las instalaciones del IAPES ello a los fines del resguardo de su integridad física; este tribunal acuerda con lugar la misma por no ser esta contraria a derecho. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.903.893; natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/87; hijo de Antoine Salem y Emma Pacella; soltero; profesión u oficio comerciante; residenciado en la Población de Cumanacoa, calle Sucre, Nº 22 Municipio Montes estado Sucre, Estado Sucre; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, sin perjuicio que los mismos sean trasladados con posterioridad, al Internado judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado adjunto a oficio al Director del IAPES a los fines que con las seguridades y Urgencia del caso traslade el día 02/12/09 a las 09:00 AM al imputado de autos hasta las instalaciones del CICPC, División de Medicatura Forense a los fines de que ordene la practica de examen medico forense a fin de determinar las condiciones de salud del imputado de autos a la presente fecha.-