REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005262
ASUNTO : RP01-P-2009-005262

Celebrado como ha sido en el día Primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León De Esparragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil José Alberto López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005262, seguida en contra de los imputados EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO; JOSÉ RAMÓN BRITO; ELVIRA JOSEFINA BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Alina García, en su condición de defensora Privada Penal. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que SI y que tal designación recaería en la persona de la Abg. Alina García, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.990, con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumana, piso 2, Ofic., B-2 Cumana estado Sucre en su condición de defensora Privada Penal, quien encontrándose presente, previas formalidades de Ley aceptó y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 28 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta el sector Brasil de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, haciéndose acompañar de dos testigos que presenciaran el procedimiento a efectuar, una vez en el sitio, observaron la puerta de la vivienda a allanar, la cual se encontraba abierta, observando a tres ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenino, incautándole a uno de ellos, identificado como Efraín Brito, un bolso porta lápiz, el cual contenía 28 envoltorios de papel sintético contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, y 25 bolívares fuertes; del lado izquierdo de la sala, incautaron un morral guindado en la pared, conteniendo en su interior, 12 envoltorios, contentivos de residuos vegetales, presunta marihuana; tres teléfonos celulares, un reloj pulsera, quedando detenidos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.581.294; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 13/04/85; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito; soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN BRITO, de 41 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.773.921; natural de Cumaná; nacido en fecha 18/11/68; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito, casado; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; ELVIRA JOSEFINA BRITO, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 48.433.648; natural de Cumaná; nacido en fecha 16/12/50; hija de Amado Rengel y Juana Farias, soltera, residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; y GREGORIO ANTONIO COVA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.817.778; natural de Cumaná; nacido en fecha 10/09/84; hijo de Pablo Rojas y Julieta Cova, soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2, 3 esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento de los teléfonos celulares incautados, la cantidad de 25 bolívares fuertes y el reloj pulsera, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron querer declarar; se le cede el derecho de palabra al ciudadano GREGORIO ANTONIO COVA y expuso: “ Eso es de mi consumo ya que yo consumo y eso lo compramos nosotros para consumirlo yo y mi cuñados, la señora no sabia nada de eso ella no sabia que teníamos eso. Es todo”. Seguidamente se hace ingresar a la sala al ciudadano EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO; y expuso: eso era para mi consumo, mi mama no sabía nada de eso, a ella la trajeron porque se puso nerviosa pero ella no sabia nada de eso.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA BRITO y expuso: Yo se que ellos consumen, se de sus vicios, pero yo desconocía de que eso estaba allí.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSÉ RAMÓN BRITO y expuso: Eso es del consumo de nosotros, nosotros trabajamos y consumimos, pero la señora no sabe nada de que nosotros teníamos eso.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Privada Abg. Alina García, quien expuso: La defensa una vez escuchada la exposición del ministerio público, revisadas las actuaciones y finalmente escuchada las declaraciones de mis representados hago las siguientes consideraciones, respecto a la imputada Elvira Brito, considera la defensa que en razón a ella no existen suficientes elementos de convicción como para decretarle la medida dE privación ya que a las actuaciones consta que no se le incauto elemento de interés criminalistico amen de lo declarado por el resto de los imputados, en virtud d ello y visto que la ciudadana no tiene registros policiales y atendiendo la pena que pudiera imponerse, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción, respecto a los imputados Efraín José Brito Brito; José Ramón Brito y Gregorio Antonio Cova la defensa una vez escuchada la declaración rendida por ellos en la cual los mismo se declaran consumidores solicito se les practique evaluación toxicológica a fin de verificar el dicho de estos, solicito igualmente que dicha prueba se practique con la prostituid del caso, es decir la posibilidad se haga el día de hoy en virtud al tiempo que estos tiene detenidos, de acordarse la privación judicial de estos se mantenga la medida en la comandancia del IAPES. Es todo”.
Se les cede el derecho de palabra a los imputados EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO; JOSÉ RAMÓN BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA quienes manifiestan por separado: Deseamos y autorizamos la práctica de examen toxicológico a los fines de verificar que efectivamente somos consumidores.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: PRIMERO: Con la orden de allanamiento cursante al folio 2 y el auto que la acuerda, cursante al folio 3 de la presente causa. Con el Acta Policial, de fecha 28-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y los objetos. (Folio 4). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 5 y 6). Con el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios policiales, cursante a los folios 13, 14 y 15. Con el Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. (Folio 17 y 18). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento y al imputado de autos, cursante al folio 20. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína marihuana, cursante al folio 25. SEGUNDO: Con la orden de allanamiento cursante al folio 2 y el auto que la acuerda, cursante al folio 3 de la presente causa. Con el Acta Policial, de fecha 28-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y los objetos. (Folio 4). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 5 y 6). Con el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios policiales, cursante a los folios 13, 14 y 15. Con el Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. (Folio 17 y 18). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento y al imputado de autos, cursante al folio 20. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína marihuana, cursante al folio 25. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadanos ante identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena que oscila de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3, este Tribunal Quinto de Control, decreta en contra del imputado ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, la medida cautelar establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; acordándose igualmente conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con lugar la solicitud de aseguramiento de los objetos incautados como lo son los teléfonos celulares incautados, la cantidad de 25 bolívares fuertes y el reloj pulsera, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. En razón a lo solicitado por la defensa de que se ordene la practica de evaluación Toxicologica a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO; JOSÉ RAMÓN BRITO; ELVIRA JOSEFINA BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA; este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en la carta magna acuerda con lugar la misma, para lo cual se tramitara con la URGENCIA del caso, para el día 02/12/09 en las instalaciones de la División de Toxicología Forense adscrita al CICPC.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.581.294; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 13/04/85; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito; soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN BRITO, de 41 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.773.921; natural de Cumaná; nacido en fecha 18/11/68; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito, casado; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; ELVIRA JOSEFINA BRITO, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 48.433.648; natural de Cumaná; nacido en fecha 16/12/50; hija de Amado Rengel y Juana Farias, soltera, residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre y GREGORIO ANTONIO COVA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.817.778; natural de Cumaná; nacido en fecha 10/09/84; hijo de Pablo Rojas y Julieta Cova, soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, sin perjuicio que los mismos sean trasladados con posterioridad, al Internado judicial de esta ciudad. Acordándose conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con lugar la solicitud de aseguramiento de los objetos incautados.-