REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-005390
ASUNTO: RP11-P-2009-005390
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Esleny Muñoz, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Darwin José Suárez Betancourt, Asdrúbal José García González y Naurys Eduardo Osorio Osorio, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Jorge Ramón López Palma, quien a resumidas cuentas señaló que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en su residencia, lo golpearon en la cabeza con un arma, y los sometieron a él y a su familia, violando a su hija y logrando llevarse cierta cantidad de dinero, unas prendas, un vehículo de su propiedad, así como otros objetos, entre estos un rifle, un televisor, dos computadoras y un lector de CD. El acta de denuncia en cuestión, yace cursante al folio 1 y su vuelto, de la presente causa.
De acuerdo a lo antes expuesto, concluye quien decide que por las circunstancias descritas, ciertamente, estamos en presencia de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos datan de fecha 28/09/2009.
Por otra parte, a juicio de quien decide, yacen en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Darwin José Suárez Betancourt, Asdrúbal José García González y Naurys Eduardo Osorio Osorio, son autores o partícipes en los delitos antes mencionados; elementos estos entre los cuales figuran: Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Jorge Ramón López Palma, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente cusa, cuyo contenido fue resumido anteriormente. Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas Soris Josefina Moyega de López, Silvia Mercedes López Moyega, María Inés Salmerón, cursantes a los folios 2 y 3, 4 y 5, y 6, respectivamente; todas estas víctimas de la presente causa, y las cuales en sus declaraciones son contestes con la versión del denunciante al indicar que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron a la residencia donde se encontraban, y las sometieron a ellas y al ciudadano Jorge Ramón López Palma, sustrajeron varios objetos, entre estos dinero en efectivo y prendas, así como lográndose llevarse un vehículo, y resultando objeto de violación la ciudadana Silvia Mercedes López Moyega. Del Examen Médico Legal N° 162, de fecha 28/09/09, cursante al folio 13, practicado al ciudadano Jorge Ramón López, quien refirió heridas contuso cortantes de tres (03) centímetros, no suturadas (una en parietal derecho y una en región frontal), con curación e incapacidad por ocho (08) días. Del Examen Médico Legal N° 162, de fecha 28/09/09, el cual riela al folio 14, practicado a la ciudadana Silvia Mercedes López, quien presentó laceraciones a nivel genital con eritema, y traumatismo genital y anorectal reciente. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 04/10/09, inserta al folio 32, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a dicho cuerpo, sostuvieron entrevista con persona del sexo masculino, quien informó que las personas que habían cometido ese robo eran cuatro, más sin embargo que conocía a dos de ellos a quienes identificó como “Darwin”, quien tiene un hermano que es delincuente, apodado “Cuarenta”, y que este reside en la OCV La Gran Sabana de Sabilar, cerca de la empresa “VEPACA”, en la avenida Cancamure de esta ciudad, y a otro conocido como “Asdrubita”, quien al parecer reside en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, al lado de la Urbanización San Miguel. De la Ampliación de Denuncia, de fecha 05/10/09, rendida por la víctima Jorge Ramón López Palma, cursante al folio 35, quien manifiesta que mientras caminaba por la avenida Mariño de esta ciudad logró observar a dos de los sujetos que se introdujeron en su casa, lo cuales abordaron un taxi, y que luego de preguntarle a unos buhoneros que se hallaban en la zona si conocían a los mismos, le informaron que si, que el de piel blanca alto le dicen “Asdrubita”, y el morenito, delgado y bajito le dicen “Darwin”. Del Acta de Entrevista de fecha 06/10/09, cursante al folio 43, rendida por la ciudadana Mary Carmen Betancourt, donde luego de explicar los pormenores relacionados con una visita domiciliaria practicada en su residencia ubicada en la Urbanización La Gran Sabana, vereda 02, N° 298, cerca de la empresa “VEPACA” de esta ciudad, manifestó ser la progenitora del ciudadano de nombre “Darwin”, a quien identificó de forma más amplia como Darwin José Suárez Betancourt, informando, además, desconocer su paradero. Del Acta de Entrevista de fecha 07/10/09, cursante al folio 53, rendida por el ciudadano Gregory José Ortiz Rojas, quien manifiesta que tuvo conocimiento de un robo realizado en fecha 28/09/09, y que ese mismo día como a las ocho de la noche observó a unos sujetos que conoce como Darwin, apodado Cuarentica, y a Asdrúbal, cuando se bajaron nerviosos de un taxi e iban cargando con unos bultos y se metieron por un callejón y posteriormente se retiraron de la zona en el mismo taxi. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 72, donde se deja constancia que un ciudadano de nombre Robert Malavé, informó que las personas que cometieron un robo en la Calle El Canal del sector Sabilar fueron los ciudadanos Darwin (“Cuarentica”), Asdrúbal (Asdrubita) y un joven de nombre Naurys, apodado “mama deo”, informando que este último podía ser ubicado en el barrio Cerro Blanco de Sabilar. Del Acta de Entrevista de fecha 15/10/09, cursante al folio 76, rendida por el ciudadano Andrés Eduardo Trujillo, donde luego de explicar los pormenores relacionados con una visita domiciliaria practicada en su residencia, ubicada en el barrio Cerro Blanco, sector Sabillar de esta ciudad, informó ser el progenitor del ciudadano Naury Osorio, conocido como “mamadeo”, expresando además que el mismo tenía tiempo que se había ido de la casa y que desconocía donde estaba actualmente. Y del Acta de Entrevista de fecha 23/10/09, cursante al folio 82, rendida por el ciudadano Asdrúbal Dionisio García Zerpa, donde luego de explicar los pormenores relacionados con una visita domiciliaria practicada en su residencia, ubicada en la Urbanización Anadalucía, parcela 102, calle Los Jabillos, de esta ciudad, informó ser el padre de la persona buscada por la comisión policial, identificando a su hijo como Asdrúbal José Gacría González, quien estudia en el Instituto Nueva Andalucía, y que desconoce actualmente su paradero por cuanto se había ido de la casa. Todos los elementos de convicción antes mencionados, entre otros no menos importantes, permiten configurar los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal considera que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también queda acreditado por las actuaciones cursantes al expediente, y en ese sentido se estima que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que en el caso de marras estamos en presencia de una concurso de delitos, donde conforme a la entidad de los tipos penales atribuidos, es evidente que la pena que, eventualmente pudiera imponerse, supera con creces los diez (10) años de prisión, lo cual razonablemente puede influir en el ánimo de los investigados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso que se les sigue; no pudiendo este juzgador divorciarse del hecho de que tal presunción opera de pleno en contra de estos, a tenor de los previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. También se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que sen de naturaleza pluriofensiva, por cuanto atentan contra bienes jurídicos de suma valía y ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la propiedad y la integridad física, psíquica y sexual de las personas. No obstante ello toma en cuenta este juzgador, que por no estar en presencia de un hecho flagrante, es necesario estimar otra serie de circunstancias que puedan justificar la orden de aprehensión solicitada, sin lesionar el debido proceso y los derechos que le asisten a toda persona de ser informada sobre cualquier acto de investigación que en su contra se éste instruyendo. Ante tales premisas, el Tribunal cuidadosamente evalúa el hecho de que, tal y como se observa, a los folios 43, 75 y 82, los mismos progenitores de los investigados, en actas de entrevistas ya enunciadas, manifestaron desconocer el paradero de sus hijos, lo cual a todas luces haría inoficiosa cualquier diligencia orientadas a procurar la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Darwin José Suárez Betancourt, Asdrúbal José García González y Naurys Eduardo Osorio Osorio, al Despacho de la Fiscalía correspondiente y así imponerlos de los cargos que en contra de los mismos se instruyen. A razón de ello, el Tribunal estima que tales circunstancias pudieran traducirse en el hecho de que existe un riesgo latente y una presunción razonable de que la presente investigación se vea obstaculizada, obstruyéndose así el fin último de todo proceso, a saber, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, ya que queda evidentemente presumible la conducta contumaz y evasiva de los investigados, no quedando otra salida que forzosamente declarar con lugar la orden de aprehensión requerida, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE ordenar la aprehensión de los ciudadanos Darwin José Suárez Betancourt, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, y titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.173; Asdrúbal José García González; venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.581; Naurys Eduardo Osorio Osorio, venezolano, de 21 años de edad (sin otros datos identificativos); por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrense las ordenes de aprehensión respectivas y mediante oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a la materialización de las mismas, con señalamiento expreso de que una vez sean aprehendidos tales ciudadanos sean puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA
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