REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003689
ASUNTO : RP01-P-2009-003689
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Yamilet Delgado, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Kaial, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Nadia Carolina Chakra Baladia; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02/04/2009, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Nadia Carolina Chakra Baladia, quien a resumidas cuentas señaló que el ciudadano José Kaial le propinó varias patadas en varias partes del cuerpo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; no obstante, la representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa alegando que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que manifiesta que existe contradicción entre lo dicho por la víctima y lo manifestado por los testigos presenciales. A este respecto el Tribunal, sin embargo, considera que si existen bases para acreditar que el hecho objeto del proceso si se realizó, existiendo por ende en los autos fundamentos serios para continuar con la investigación, y ello, básicamente, porque en principio esta acreditada la existencia de unas lesiones en la persona de la víctima, de lo cual da fe el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado, y el cual cursa al folio 9 del expediente. Dicho reconocimiento señala que la ciudadana Nadia Carolina Chakra Baladi, presentó contusión equimótica en tercio superior interno de antebrazo derecho y contusión escoriada en tercio interno de codo izquierdo, con curación e incapacidad por siete (07) días. Y por otro lado, esta claro que aparte de lo manifestado por la víctima en su denuncia, cursa a los autos entrevistas de tres (03) testigos presenciales del hecho, de los cuales dos (02) son contestes en indicar que el ciudadano José Kaial, efectivamente, le propinó patadas a la agraviada mientras estaba en el suelo; no obstante que un tercer testigo solo señala que no fue así, es decir, que objetivamente hablando, más son los testigos que afirman la versión de la víctima que los que la desvirtúan, lo cual aunado al hecho de que no cursa a los autos siquiera la versión del investigado, llevan a este Juzgado a estimar que razonablemente, por los elementos cursantes a los autos, si está demostrada la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y que por ende el hecho objeto del proceso merece ser más investigado, razón por la cual a criterio de quien decide resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano José Kaial, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Nadia Carolina Chakra Baladia, la cual fuere incoada por la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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