REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005664
ASUNTO : RP01-P-2009-005664
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 31/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Argenis Rene León Bello, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos López; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/12/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, toda que no existen suficientes elementos de convicción en la causa, ya que no cursa en los autos entrevista de testigo alguno que corrobore el dicho de la victima denunciante, aunado al hecho de que claramente se desprende de las actuaciones que el imputado no fue aprehendido en flagrancia sino al día siguiente de haberse verificado el presunto hecho punible. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, respecto a libertad sin restricciones del ciudadano Argenis Rene Leon Bello, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Argenis Rene León Bello, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.001, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido en fecha 18-09-84, hijo de Margarita León y Argenis Rojas, domiciliado en la Calle Principal de Saucedo, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos López. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN