REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005661
ASUNTO : RP01-P-2009-005661
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 31/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Edwin José Marchán Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Idrogo Figueroa; y de los imputados Armelín Junior De Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, igualmente en perjuicio del ciudadano Jonathan José Idrogo Figueroa, y donde la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensora Privada Abg. Gilda Prado, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad esta que a su juicio debe versar sobre las declaraciones en actas de entrevistas cursantes a los folios 29 y 54, y sobre el acta policial cursante al folio 47. En el caso de las declaraciones antes mencionadas por cuanto considera que por ser los entrevistados parientes de próximo grado de consanguinidad de su defendido debieron estos ser instruidos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de pariente alguno dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Y en lo que concierne al acta policial antes referida por cuanto estima que la misma recoge declaración de su patrocinado vulnerando la garantía prevista en el artículo 125, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto el Tribunal estima, que en el caso que nos ocupa no existe quebrantamiento de garantías y derechos de rango procesal y constitucional y ello en atención a las siguientes consideraciones. En primer lugar, y en cuanto a las actas de entrevistas que cursan a los folios 29 y 54, es claro que los funcionarios en la trascripción de dicha acta dejaron constancia de haber instruido a las personas que fungieron como declarantes del contenido del articulo 49, numeral 5, de la Constitución, de tal manera que la simple declaración que rindieran los mismos y la cual avalan con su respectiva firma, no vicia el contenido de tales actas pues en ningún momento debería entenderse lo manifestado por estos como producto de haber sido obligados a declarar contra pariente alguno. En lo que concierne al acta policial cursante al folio 47 es pertinente aclarar que dicha actuación no funge como un acta que recoja exclusivamente declaración alguna del imputado sino que objetivamente constituye un acta donde se deja constancia de lo expresado por el funcionario policial que pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del procedimiento instruido así como a las personas que, a consecuencia del mismo, resultaran aprehendidas; por ende mal podría exigirse el presupuesto-garantía previsto en el artículo 125, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha acta policial no la suscribe el imputado. En consecuencia y en función de los razonamientos antes explanados el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, lo cual queda acreditado, fundamentalmente por el Certificado de Defunción, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jonathan José Figueroa, cursante al folio 52 de la causa, y por el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 29/12/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02 y 03, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a la manera como ocurrió el hecho, destacándose entre otras cosas que el sujeto activo ingresó a la residencia donde se hallaba el hoy occiso y sacando a relucir un arma de fuego le efectuó varios disparos en su humanidad, abordando posteriormente un vehículo presuntamente conducido por otros dos sujetos. De otro lado, estima el Tribunal que la acción penal para perseguir tales delitos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 29/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Edwin José Marchán Marcano, Armelín Junior De Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29/12/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02 y 03, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a la manera como ocurrió el hecho, destacándose entre otras cosas que un sujeto, quien posteriormente fue identificado como Edwin José Marchán Marcano, ingresó a la residencia donde se hallaba el hoy occiso y sacando a relucir un arma de fuego le efectuó varios disparos en su humanidad, abordando posteriormente un vehículo presuntamente conducido por otros dos sujetos, más tarde identificados como Armelín Junior De Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito. Del Acta de Inspección N° 3867, de fecha 29/12/09, cursante al folio 04, donde se describen las características del cadáver de la víctima, el cual a resumidas cuentas presentó ocho (08) orificios presuntamente causados por heridas de arma de fuego y una (01) herida rasante. De la Inspección N° 3868, de fecha 29/12/09, cursante al folio 05, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado, conformado por una vivienda. De la Inspección N°3871, de fecha 29/12/09, practicada sobre un vehículo retenido, cuyas características refieren que marca Crrysler, Modelo Neón, Color Blanco, Placas MAX-46E, año 1998. Del Acta de Entrevista del ciudadano Eleazar José Idrogo Vera, padre del hoy occiso, cursante al folio 09, quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, manifestando que se encontraba en su residencia cuando escuchó unas detonaciones y posteriormente los gritos de su hija de nombre Yarielis José Idrogo Fgueroa, quien indicaba que habían matado a Jhonathan, y al salir hacia la calle observó a un sujeto conocido como Edwin Marchán y a Sergio que se metían en un carro pequeño de color blanco y emprendieron la huída. Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yarielys José Idrogo Figueroa, hermana del hoy occiso, quien igualmente da su versión respecto a la manera como ocurrieron los hechos, señalando que se encontraba en su casa en compañía de su hermano Jonathan José Idrogo Figueroa, cuando llegaron a su casa en un carro de color blanco unos sujetos que conoce como Sergio y Edwin Marchán, en compañía de una muchacha y otro sujeto que conoce como Armelín, y Edwin entró para el cuarto donde duerme Jonathan y sacó una pistola y le disparó a su hermano. Del Acta de Entrevista de la ciudadana Rosa Elena Vera Hernández, abuela del hoy occiso, quien expresa en su declaración que se encontraba en su residencia y observó un vehículo color blanco que se estacionó cerca de su casa, cuando al rato escuchó varios disparos enterándome posteriormente que habían herido a Jonathan. Del Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 25, donde se describe la evidencia colectada, constante esta de una (01) bermuda y una (01) franelilla con adherencias de color pardo rojizo. Del Acta de Entrevista del ciudadano Rubet José Ramos Ramos, cursante al folio 26, quien expresa que estuvo tomando con Edwin Marchán y luego el se fue para su casa, y donde posteriormente tuvo conocimiento por una comisión policial que se apersonó a su casa que Edwin Marchan al parecer había matado al hijo de un funcionario. Del Acta de Entrevista del ciudadano Edinson José Velásquez Marcano, cursante al folio 29, hermano del ciudadano Edwin Marchán, quien expresa que se encontraba durmiendo cuando llegó su hermano Edwin Marchán, y su mamá lo paró diciéndole que a Edwin le habían dado un tiro, y que luego su hermano le pidió que le guardara el carro, pero como su mamá no lo dejaba salir le hizo un disparo al candado y el se fue para el hospital. Del Acta de Entrevista del ciudadano Edwar José Cardenas, cursante al folio 30, quien da referencia que a su casa llegó un sujeto herido que conoce como Edwin y pidió que lo llevaran al hospital, prestándole al efecto la colaboración y trasladándolo hasta el hospital. Del Acta Policial de fecha 29/12/09, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, donde se deja constancia de la manera como se practicó la aprehensión de los imputados. De los Registros de Cadena de Custodia, cursantes de los folios 42 al 49, donde se describe otra de la evidencia incautada, entre estas cuatro (04) casquillos calibre 9 mm y nueve (09) balas calibre 9mm. Del Registro de Cadena Custodia cursante al folio 51, donde se reseña parta de la evidencia colectada, figurando entre esta un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, así como cinco (05) conchas y dos (02) segmentos de proyectil. Y del Certificado de Defunción N° 1506504, de la víctima Jonathan José Figueroa. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada y configura de pleno tal presunción, por cuanto tan solo el delito principal imputado en cuanto a su pena normalmente aplicable supera los diez (10) años, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de alta peligrosidad y pluriofensivos, ya que atentan contra la vida y la integridad. Así mismo estima quien decide que existe peligro de obstaculización ya que de estar en libertad los imputados, fácilmente podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en los testigos y expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal para con el presente proceso, lo cual es bastante factible en virtud de que uno de los imputados funge como funcionario público; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar, incoada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Por último y en cuanto a lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la lesión sufrida por sus defendido se insta al Ministerio Público para que en el curso de la investigación se sirva ordenar la practica de diligencias pertinentes tendientes a determinar la existencia o no de algún tipo penal donde figure como víctima el imputado Edwin José Marchán Marcano. Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, respecto a las lesiones sufridas por los imputados Armelin Junior De Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Edwin José Marchán Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19538866, nacido en fecha 30/09/1986, de profesión u oficio funcionario del Instituto de Transito Terrestre, hijo de Edgar José Marchán y Eunice Marcano, y residenciado en Cumanacoa, sector Caiguire, Calle recreo, casa Sin Numero, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Idrogo Figueroa; y de los imputados Armelín Junior De Sousa Serrano, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20155759, nacido en fecha 02/12/1990, de profesión u oficio mesonero, hijo de Armelin de Sousa y Ana Serrano, y residenciado en Cumanacoa, sector Caiguire, Calle recreo, casa Sin Numero, Municipio Montes, Estado Sucre; y Sergio Antonio Rivero Brito, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20062019, nacido en fecha 10/11/1990, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sergio Rivero y Rosa Brito, y residenciado en Cumanacoa, calle Arismendi, casa 95, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, igualmente en perjuicio del ciudadano Jonathan José Idrogo Figueroa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrense boletas de encarcelación. Se ordena la práctica de evaluación forense para los ciudadanos Armelín Junior De Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito, para lo cual se fija el día lunes a las 9:00 AM, como la oportunidad para que estos sean trasladados hasta la medicatura forense con sede en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior. Remítase la causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se expiden las copias solicitadas. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.