REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005663
ASUNTO : RP01-P-2009-005663
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 31/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Decimoprimero Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro José Aray, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jhon Alexander Ñañez Salazar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones o subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tales hechos punibles son de fecha reciente, es decir, del 29-12-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jhon Alexander Ñañez Salazar, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29/12/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado. Al folio 4 del acta de aseguramiento de droga donde se detallan las características de la sustancia incautada. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Nairovys Gutierrez y Ana Gutierrez, testigos instrumentales del procedimiento, la cual rielan a los folios 5 y 6, respectivamente, quienes de forma contestes con la actuación policial, a resumidas cuentas señalas que fueron requeridos por una comisión policial para fungir como testigos de procedimiento. Al folio 7, Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 8, referente a la evidencia colectada. Al folio 13, Memorando N° 9700-174-SDC-3234 en el cual se señala que el imputado de autos tiene registros policiales por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hurto. Al folio 15, Acta de Verificación de Sustancia y Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde dio como resultado el de cocaína, a prueba de orientación practicada sobre la sustancia incautada.. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a seis (06) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, el mismo atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; y por la conducta predelictual del imputado toda vez que se haya acreditado en auto un amplio prontuario de entradas policiales, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto que el delito imputado, en cuanto a su pena se refiere, no se adecua al supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que por interpretación en contrario del artículo 253 ejusdem, es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada y ello en virtud de que la limitante legal para una medida privativa de libertad es que el delito imputado merezca una pena inferior a tres años en su limite máximo. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhon Alexander Ñañez Salazar, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.544, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisco Ñañez y Nerly Salazar, y residenciado en la calle Herrera, sector Plaza Bolívar Casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. En cuanto a la práctica de examen toxicológico, requerida por la defensa, este Tribunal acuerda el traslado del imputado para el día 04-01-2010, a las 9:00 AM, para el laboratorio de toxicología el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia líbrese el oficio y boleta de traslado respectivo. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN