REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005656
ASUNTO : RP01-P-2009-005656

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 30/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Clemente José Núñez Coronado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Nurielys Iraida Ortiz Salazar, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tales hechos punibles son de fecha reciente, es decir, del 27/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Clemente José Núñez Coronado como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Nurielys Iraida Ortiz Salazar, de fecha 29/12/2009, cursante al folio 2, en la que manifiesta que se encontraba hospitalizada desde el día 27/12/09, a consecuencia de una golpiza que le propinara el ciudadano Clemente José Núñez Coronado, y que después de salir del hospital el referido ciudadano valiéndose de un cuchillo la amenazó y la persiguió; manifestando, asimismo, que en oportunidad previa dicho ciudadano estuvo preso por haberla agredido. Del Acta Policial, de fecha 29/12/09, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprendido el imputado de autos. Del Memorando N° 9700-174-SDC-3222, donde se pone en evidencia que el ciudadano Clemente José Núñez Coronado, registra entrada policial de fecha 09/12/09, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Del Reconocimiento Médico Legal N° 162, de fecha 29/12/09, suscrito por la Dra. Francis Mora, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 18, donde se refiere el tipo de lesiones sufridas por la ciudadana Nurielys Iraida Ortiz Salazar, siendo estas contusiones equimóticas y excoriaciones múltiples generalizadas, hemorragia conjuntival izquierda, y fractura de clavícula izquierda, todo con asistencia médica de (02) días, y con tiempo de curación e incapacidad de veintiún (21) días. De la Inspección N° 3864, de fecha 29/12/09, cursante al folio 20, donde se describen las condiciones físico y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado, comprendido por una vivienda. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, queda evidente que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los delitos imputados prevén penas que no exceden de tres (03) años en su límite máximo; circunstancias ésta que no configuran la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por ende permite deducir razonablemente que tales circunstancias, no representan factores que puedan influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto. Por otro lado, el imputado tiene arraigo en esta ciudad, y claramente definido su domicilio. De la misma forma conforma a la inmediación que asiste al Juez, no puede divorciarse el Tribunal de la condición física que se hace evidente en la humanidad del imputado, quien tal y como lo señalare la defensa presenta en su mano derecha un yeso y en su mano izquierda, evidencias de una lesión igualmente de vieja data, causando inutilidad en su motricidad, circunstancia ésta que aplicando las máximas de experiencia, bien pudiera dificultar el despliegue de la acción del sujeto activo que denuncia la víctima. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando a favor del imputado una medida menos gravosa; en específico medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por un período de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente ratificar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado de autos, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Clemente José Núñez Coronado, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.501.164, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Calle Cruz Salmerón Acosta, Sector la Copita, Casa S/N°, al lago de la Bodega La Rejita, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por un período de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3; ello por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Nurielys Iraida Ortiz Salazar. Así mismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al supra identificado imputado, en específico las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operarán a favor de la ciudadana Nurielys Iraida Ortiz Salazar. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda asimismo librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ