REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005650
ASUNTO : RP01-P-2009-005650

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 29/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Miguel Salazar Urbaneja y Leonardo José Rivas Cabello, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, y de la falta de Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 28/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación para los imputados de autos de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia que llegaran a efectuar. Así mismo, se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados José Miguel Salazar Urbaneja, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.910.272, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14-01-87, natural de Cumaná, hijo de Nelly Urbaneja y Miguel Salazar, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 4, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y Leonardo José Rivas Cabello, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.626.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 31-05-89, natural de Cumaná, hijo de Carmen Tersa Rivas y Luis Bolívar, domiciliado en Brasil, sector 2, vereda 52, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; consistente en la obligación para los imputados de autos de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia que llegaran a efectuar; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, y de la falta de Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con el objeto que se determine si los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento incurrieron en un ilícito penal. Así mismo se acuerda la práctica de examen médico legal para el ciudadano José Miguel Salazar Urbaneja, por lo que se ordena librar oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el oficio a la Comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA