REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005647
ASUNTO : RP01-P-2009-005647
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 29/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Juan Carlos Amundarain Carvajal y Marianny del Carmen Mariño Azócar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la nulidad del procedimiento y por ende, la libertad sin restricciones de sus defendidos, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; éste Tribunal para decidir observa: es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a su juicio, dicho procedimiento está viciado por haberse llevado a cabo, sin que mediara orden de allanamiento alguno. A este respecto, el Tribunal estima en el caso, que nos ocupa, no se violentaron garantías y derechos constitucionales, por la ausencia de un allanamiento que justificara el ingreso de los funcionarios al inmueble que fuere objeto de la visita domiciliaria; y básicamente porque conforme a la versión policial, al dicho de uno de los testigos y de acuerdo a lo manifestado por el imputado Juan Carlos Amundarain Carvajal, en sala, los funcionarios ingresaron al inmueble con su consentimiento, lo cual, a todas luces, no vicia la actuación policial; más aún, si se toma en cuenta, que en el presente caso, el delito imputado es de aquellos que lesionan derechos colectivos, los cuales, ante cualquier circunstancia, tiene preeminencia sobre derechos individuales. En ese sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 27/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Juan Carlos Amundarain Carvajal y Marianny del Carmen Mariño Azócar, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 27/12/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados dentro de una residencia dentro de la cual se practicó una visita domiciliaria por vía de excepción y con el consentimiento de los residentes de la misma, y donde una vez dentro de la misma se logró la incautación de cincuenta y cuatro (54) envoltorios, veintiséis (26) contentivos de presunta droga denominada crack, y veintiocho (28) de presunta droga denominada cocaína; procedimiento este que se efectuó en presencia de dos testigos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 3, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína y crack. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 4 y 5, donde se deja constancia de la revisión de la vivienda, así como de lo incautado, acta esta debidamente suscrita por los testigos instrumentales del procedimiento. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Argenis José Gómez Cova y José Vicente Melchor Guevara, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan a los folios 6 y 7, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación policial, a resumidas cuentas señalas que fueron requeridos por una comisión policial para fungir como testigos de un allanamiento en una residencia donde detuvieron a dos ciudadanos por haber hallado unos envoltorios con droga. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 20 al 23, referente a la evidencia colectada, constante esta de un teléfono celular, dinero en efectivo y los distintos envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautada, arrojando resultados positivos para presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de un gramos con trescientos mlg (1 gr., 360 mlg.), y presunta droga denominada crack, con un peso neto de diez gramos con ochocientos setenta miligramos (10 gr., 870 mlg.). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto que el delito imputado, en cuanto a su pena se refiere, no se adecua al supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que por interpretación en contrario del artículo 253 ejusdem, es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada y ello en virtud de que la limitante legal para una medida privativa de libertad es que el delito imputado merezca una pena inferior a tres años en su limite máximo. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del celular y dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Juan Carlos Amundarain Carvajal, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 13.772.500, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-08-74, hijo de Ramón Antonio Amundarain (f) y Ana Teresa Carvajal (v), soltero, comerciante, residenciado en Colina de CORPORIENTE, frente al Museo del Mar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y Marianny del Carmen Mariño Azócar, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 25.416.749, natural de Cumaná, nacida en fecha 08-04-90, hija de Rosa Mariño y Rafael Azócar, soltera, comerciante, residenciada en Colina de CORPORIENTE, frente al Museo del Mar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo del celular y dinero incautado en el procedimiento, que es la cantidad de 40 bolívares fuertes; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, en consecuencia, librar el oficio respectivo al Organismo Nacional Antidrogas. Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrense boletas de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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