REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-005629
ASUNTO: RP11-P-2008-005629
Visto el escrito, y actuaciones complementarias, presentado por la Abogado Elizabeth Betancourt Peña en su condición de Defensora Pública de los imputados David José Castillo, Gregorio José Gómez y Willians José González, mediante el cual consigna recaudos correspondientes a Constancias de Bajos Recursos Económicos de tales ciudadanos, debidamente selladas y firmadas por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; solicita, a su vez, se acuerde a favor de sus patrocinados una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha quedado acreditada la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores exigidos por el Tribunal Sexto de Control en fecha 27/12/2009; éste Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a analizar los recaudos presentados y observa que, efectivamente los mismos constan de Constancias de Bajos Recursos Económicos respecto de los ciudadanos David José Castillo, Gregorio José Gómez y Willians José González, las cuales se hallan debidamente selladas y firmadas por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y con las respectivas rúbricas de dos (02) testigos hábiles por cada una de estas.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Caución juratoria. “El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Conforme a la norma antes citada, queda evidente que el Tribunal podrá decretar una caución juratoria, en defecto de la caución económica, cuando por medio idóneo quede demostrada la imposibilidad para el imputado de presentar fiador o su exigua capacidad económica. En ese sentido, es lógico que previamente el Tribunal correspondiente haya, efectivamente, decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores.
En el caso de marras tenemos que en fecha 27/12/2009, el Tribunal Sexto de Control, decretó en contra de los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores. No obstante ello y como se indicó anteriormente la defensa consigna Constancias de Bajos Recursos Económicos respecto de los ciudadanos David José Castillo, Gregorio José Gómez y Willians José González, las cuales se hallan debidamente selladas y firmadas por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo que a juicio de quien decide tales documentos emanados de ente público comportan medios idóneos para dar por acreditada la imposibilidad para los imputado de presentar los fiadores exigidos por su exigua capacidad económica. En ese sentido, este Tribunal exime a los imputados antes mencionados de la caución económica impuesta y la sustituye por caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. 3. La prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así pues, y a los fines de dar por materializada tal caución juratoria, se fija audiencia especial para el día 30-12-09, a las 10:00 AM; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, EXIME a los imputados David José Castillo, Gregorio José Gómez y Willians José González, de la caución económica impuesta en fecha 27/12/09 y la sustituye por caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. 3. La prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así pues, y a los fines de dar por materializada tal caución juratoria, se fija audiencia especial para el día 30-12-09, a las 10:00 AM. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de traslado correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
|