REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005615
ASUNTO : RP01-P-2009-005615

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 25/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Vidaly José Díaz, Jhoan De Jesús Mañavé Jiménez y José Gabriel Milano Patiño, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/12/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, toda que no existen suficientes elementos de convicción en la causa, ya que no cursa en los autos entrevista de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, en cuanto a su actuación se refiere; y por otro lado tampoco se configura la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal y con lugar el requerimiento de la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Vidaly José Díaz, Jhoan De Jesús Mañavé Jiménez y José Gabriel Milano Patiño, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Vidaly José Díaz, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/11/1970, ydomiciliado en el barrio Corporiente, sector la pantalla, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; Jhoan De Jesús Malavé Jiménez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/08/1990, y domiciliado en el barrio Corporiente, sector la pantalla, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y José Gabriel Milano Patiño, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.401, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23/01/1986, y domiciliado en Cumanacoa, sector los dos ríos. calle principal, casa sin número, cerca de la escuela María Lilián Guzmán, Municipio Montes, Estado Sucre; a quienes se les aperturara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA