REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005610
ASUNTO : RP01-P-2009-005610
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 24/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marrossi Del Jesús Mudarra Alvarez, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.282, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-01-1989, hija de Jesús Mudarra y Rosa Álvarez, y domiciliada en el Barrio La Voluntad de Dios, Calle 3, Casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (por ser la víctima funcionario público); igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada de autos, como autora del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 9 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de acatar los llamados del Tribunal, así como del Órgano Fiscal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Marrossi Del Jesús Mudarra Alvarez, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.282, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-01-1989, hija de Jesús Mudarra y Rosa Álvarez, y domiciliada en el Barrio La Voluntad de Dios, Calle 3, Casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (por ser la víctima funcionario público); consistente dicha medida en la obligación de acatar los llamados del Tribunal, así como del órgano Fiscal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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