REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005608
ASUNTO : RP01-P-2009-005608

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 24/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Decimoprimero Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro José Aray, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Franklin Luís Jesús Peña Rivas y Elinoris Yrais Vásquez Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tales hechos punibles son de fecha reciente, es decir, del 22/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Franklin Luís Jesús Peña Rivas y Elinoris Yrais Vásquez Vásquez, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22/12/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados dentro de una residencia a la cual ingresaron los funcionarios posterior a una persecución en caliente de un ciudadano que les sacó a relucir un arma de fuego, y donde una vez dentro de la misma, en diferentes partes, se logró la incautación de diversos envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga denominada cocaína, así como municiones o cartuchos de armas de fuego sin percutir de distintos calibres; procedimiento este que se efectuó en presencia de dos testigos hábiles. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Mauricio José Astudillo y Rosauris Del Valle Reinales Canaval, testigos instrumentales del procedimiento, la cual rielan a los folios 3 y 4, respectivamente, quienes de forma contestes con la actuación policial, a resumidas cuentas señalas que fueron requeridos por una comisión policial para fungir como testigos de procedimiento en una vivienda donde detuvieron a dos ciudadanos, una mujer y un hombre por haber hallado unos envoltorios con droga dentro de la casa así como conchas y balas dentro de una gaveta. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 7, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de nueve gramos, con diez miligramos (9 gr, 10 mlg.). De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 10 y 12, referente a la evidencia colectada, constante esta de dieciocho (18) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco, presuntamente cocaína, municiones o cartuchos de arma de fuego, y una tijera marca SOLITA. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautada, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto, para la presunta droga, de nueve gramos, con novecientos cincuenta miligramos (8 gr., 870 mlg.); y prueba de barrido sobre una tijera, la cual arrojó positivo para presencia de alcaloides. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a seis (06) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto que el delito imputado, en cuanto a su pena se refiere, no se adecua al supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que por interpretación en contrario del artículo 253 ejusdem, es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada y ello en virtud de que la limitante legal para una medida privativa de libertad es que el delito imputado merezca una pena inferior a tres años en su limite máximo. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Franklin Luís Jesús Peña Rivas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.089, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de Franklin Peña Luisa Rivas, y residenciado en Avenida Badaraco Bermúdez, Mundo Nuevo casa S/N; Cerca del Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre; y Elinoris Yrais Vásquez Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.983, nacido en fecha 12-04-1986, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Amanda Vásquez Pedro José Vásquez, y residenciado Punta Araya, El barrio; frente al Preescolar, Municipio Cruz Salieron Acostadel Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrense boletas de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO