REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005607
ASUNTO : RP01-P-2009-005607

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 24/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, a favor de los ciudadanos Andri José Díaz Vera y Wilmer Antonio Jiménez Serrano, a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Municiones y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oído lo expresado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Municiones y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-12-2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, toda que existen suficientes elementos de convicción en la causa, ni mucho menos se configura la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y de la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Andri José Díaz Vera y Wilmer Antonio Jiménez Serrano, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Andri José Díaz Vera, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-02-1|989, titular de Cédula de Identidad N° 25.319.132, de profesión u oficio Obrero, hijo de Idalis Díaz y Andrés Bastardo; y domiciliado en Campeche sector el bombero, sector 1, cerca de la invasión, Cumana, Estado Sucre; y Wilmer Antonio Jiménez Serrano, venezolano, de estado civil soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 16-03-1989, titular de Cédula de Identidad N° 19.237386, de profesión u oficio barbero, hija de Pedro Jiménez y Carmen Serrano; domiciliado en Campeche sector el bombero, sector 1, cerca de la invasión, Cumana, Estado Sucre; a quienes se les apertura investigación por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Municiones y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO