REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005597
ASUNTO : RP01-P-2009-005597
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 23/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en sustitución de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yeckson Alejandro Flores y José Gregorio Castañedas Centeno, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio Rosmy Rengel Trujillo, y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito Robo Simple, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 21/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Yeckson Alejandro Flores y José Gregorio Castañedas Centeno, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del acta Policial de fecha 21-12-2009, cursante al folio 02 y Vto., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, Del Acta de denuncia hecha por la ciudadana Rosmy Alexandra Ángel Trujillo, la cual riela al folio 7, Del acta de entrevista al ciudadano Vicente Rengel, cursante al folio 08 y vto., De la Experticia de Avaluó Prudencial donde se deja constancia que la pieza resulto una cartera de dama, con un celular y una camisa nueva valorada prudencialmente en mil bolívares, cursante al folio 13, Del Memorando N° 3161 donde se deja constancia que los ciudadanos imputados no presentan estradas policiales. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, queda evidente que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que si bien es cierto el delito imputado prevé una pena que asciende en su límite máximo a los doce (12) años de prisión, no menos cierto es que existen a los autos otras circunstancias valorables que desvirtúan tales presunciones, como lo sería en este caso que los imputados tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, poseen buena conducta predelictual, amen de que los objetos sustraídos y que fueran objeto del robo se recuperaron; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio o residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los imputados Yeckson Alejandro Flores, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.176, nacido en fecha 13-03-1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Flores y Maritza Garcia, y residenciado en Barrio 05 de Julio, casa N° 03, detrás del hospital Cuamnacoa, Estado Sucre; y José Gregorio Castañedas Centeno, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.579, nacido en fecha 16-03-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Rafael Cartañedas y Romelia del Carmen Centeno, y residenciado en Barrio 05 de Julio, calle N° 23, detrás del Hospital Cuamnacoa, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio o residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio Rosmy Rengel Trujillo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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