REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005596
ASUNTO : RP01-P-2009-005596

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 23/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro Aray, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Manuel José Sucre Malavé, Jaime José Moreno Bolívar, José Gregorio Yánez, Luisana Del Valle Castillo Botines y Mayorvi Josefina Rojas Brito, a los primeros cuatro por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, mientras que el caso de la última mencionada por la presunta comisión del delito de Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Instigación a la Corrupción, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tales delitos son de fecha reciente, es decir, del 21/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Manuel José Sucre Malavé, Jaime José Moreno Bolívar, José Gregorio Yánez, Mayorvi Josefina Rojas Brito y Luisana Del Valle Castillo Botines, como autores de los hechos punibles señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21/12/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Destacamento de Investigación y Captura, cursante al folio 2, su vuelto y folio 3, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados dentro de una residencia a la cual ingresaron los funcionarios posterior a una persecución en caliente de un ciudadano, y donde una vez dentro de la misma se detuvieron a cinco (05) personas, cuatro de ellas por haberse hallado dentro de la residencia una caja sesenta y ocho (68) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, así como una (01) hojilla, tijeras, dinero en efectivo y dos bolsas de color azul, y una quinta persona, de nombre Mayorvi Josefina Rojas Brito, por intentar sobornar a la comisión policial ofreciéndole la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000, oo), a cambio de la libertad de las personas que resultaran aprehendidas; procedimiento este que se efectuó en presencia de un (01) testigo. Del Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Ilarraza, testigo instrumental del procedimiento, la cual riela al folio 4, quien de forma conteste con la actuación policial, señala que se encontraba en la avenida Panamericana cuando funcionarios policiales le solicitaron lo acompañaran a un procedimiento, a lo cual aceptó, llegaron a una vivienda color mostaza en la cual se encontraba afuera una persona mayor que al ver la patrulla salió corriendo hacia la casa, los funcionarios lo siguieron hasta un cuarto donde encontraron varios envoltorios de droga en bolsas plásticas azules, metidos dentro de una caja de color blanco y dinero en efectivo que se encontraba dentro de la misma caja; el señor manifestó vender droga por no encontrar trabajo, posteriormente se presentó una muchacha con una bolsa negra dentro de la cual se encontraban tres mil bolívares, con los cuales trató de sobornar a los funcionarios policiales, los cuales procedieron a detenerla. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 5, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de veintiocho gramos con tres miligramos (28,3 grs.). Del Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 12, donde el funcionario David Velasco deja constancia que recibió del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre las actuaciones, evidencias y a los detenidos. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 13 al 18, referente a la evidencia colectada, siendo esta la cantidad de Tres Mil Bolívares en billetes de diversas denominaciones, una caja con el logo Gigetto y sesenta y ocho (68) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína. Del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautada, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada cocaína, y a prueba de barrido sobre una caja y a una hojilla con resultado positivo para alcaloides. Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos Manuel José Sucre Malavé, Jaime José Moreno Bolívar, José Gregorio Yáne y, Luisana Del Valle Castillo Botines, y respecto al delito que se les imputa, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a seis (06) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto que el delito imputado, en cuanto a su pena se refiere, no se adecua al supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que por interpretación en contrario del artículo 253 ejusdem, es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada y ello en virtud de que la limitante legal para una medida privativa de libertad es que el delito imputado merezca una pena inferior a tres años en su limite máximo. Por otra parte y en lo que concierne a la ciudadana Mayorvi Josefina Rojas Brito, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, el Tribunal estima que, aun y cuando pudieran estar cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiera, sin embargo, decirse lo mismo del numeral 3, respecto a la existencia de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, y esto fundamentalmente por la pena que pudiera imponerse a consecuencia de tal tipo penal, la cual no excede de dos (02) años en su límite máximo, circunstancia esta que, conforme a la previsión contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en su contra, razón por la cual en su caso particular se declara sin lugar la solicitud fiscal y procedente el requerim9iento de la defensa. En ese sentido se le impone a la ciudadana Mayorvi Josefina Rojas Brito, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último, y en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.”
En este estado el Tribunal emitió pronunciamiento respecto al recurso de revocación ejercido por la defensa, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo términos siguientes: “Visto el recurso d revocación ejercido por la defensa a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que el Tribunal reconsidera la decisión emitida toda vez que a juicio de esa defensa sigue existiendo la ausencia de elementos de convicción y no hay individualización de los imputados, respectó de los delitos imputados; este Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de forma inmediata en los términos siguientes: El delito de Distribución pudiera definirse como la transferencia de cualquier sustancia ilícita entre personas con fines comerciales. En el caso que nos ocupa, el procedimiento policial devino en la aprehensión de unos ciudadanos que se hallaban dentro de una residencia en la cual se presumía que la misma fungía como un lugar destinado a la venta de droga, circunstancia esta que se logró constatar con la práctica de un procedimiento de allanamiento en presencia de un testigo hábil, el cual de más esta decir, fue conteste con la actuación policial al señalar que fue hallada presunta droga y dinero en efectivo. Estas circunstancia de pleno hacen presumir fundamente a quien decide la participación de los aprehendidos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No es exigencia de la norma que necesariamente cualquier persona imputada por éste delito deba necesariamente residir en el inmueble objeto del allanamiento. Por ende el Tribunal al estimar que esta razonablemente demostrada la presunta participación de los imputados en el tipo penal de distribución, declara sin Lugar el recurso de revocación ejercido, mas aun ratificando que por la naturaleza de estos delitos resulta improcedente cualquier medida de coerción distinta a la privativa que pueda contribuir a la impunidad de los mismos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Manuel José Sucre Malavé, venezolano de 57 años de edad, nacido en fecha 04-12-1953, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.096, de profesión latonero, residenciado en sector los Ipure, Cerro Los Cachos de Bolivariano; Jaime José Moreno Bolívar, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-10-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.789, comerciante, residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, sector el cerro de los cachos; José Gregorio Yánez, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-02-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.035, albañil, residenciado en vía Los Ipures, Cerro Los Cachos, Bolivariano; y Luisana Del Valle Castillo Botines, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 13-09-1982, de oficios del estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.057, residenciada en Cruz de la Unión, casa S/N, cerca de la escuela y de la cancha de Cruz de la Unión; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada Mayorvi Josefina Rojas Brito, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 30-09-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.378, de oficio del hogar, residenciada en vía Los Ipures, cerro Los Cachos de Bolivariano, cerca de una bodega; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ese sentido se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrense boletas de encarcelación. Líbrese la boleta de libertad respectiva. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Así mismo se ordena agregar a la causa actuaciones constantes de doce (12) folios útiles relativos a cartas de buena conducta y constancias de residencia de los imputados. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO