REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003096
ASUNTO : RP01-P-2009-003096
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 02/12/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público y a los apoderados de la víctima, respecto a la interposición de sus acusaciones, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, así como la acusación particular propia, formulada por los Abgs. César Miguel Mendoza García y Carlos Gabriel Jiménez Fermín, representantes de la víctima Nelly Boustanie de Kabbabe, madre del hoy occiso; y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Iván Guarache; éste Tribunal, en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Abg. Pedro José Aray, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Juan José Vera Villarroel, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Joseph Gregorio Kabbabe Boustanie; así como la acusación particular propia incoada por los Abgs. César Miguel Mendoza García y Carlos Gabriel Jiménez Fermín, representantes de la víctima, la cual versa sobre el mismo delito, pero con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, del Código Penal, por considerar que las mismas cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en los Capítulos II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en los Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en los Capítulos IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en los Capítulos V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en los Capítulos VI; con lo cual se le confiere a la víctima, la cualidad de parte querellante, a los efectos sucesivos del presente proceso. En este aparte debe resaltar este Juzgador que en razón de versar tanto el acto conclusivo presentado por la vindicta pública como la acusación particular presentada por la víctima, sobre el tipo penal previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, se va a estimar ambas acusaciones como un solo cuerpo ante una eventual admisión de hechos por parte del imputado. Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha, amén de que en el curso de la investigación no surgió ningún elemento que al menos las haya desvirtuado.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Juan José Vera Villarroel, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusaciones, tanto del fiscal como de la víctima, las cuales fueron admitidas en su totalidad, se le imputa al ciudadano Juan José Vera Villarroel, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena comprendida entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de veintitrés (23) años de prisión. En cuanto a la aplicación de las respectivas atenuantes, este Tribunal observa que la defensa hace el pedimento sin hacer mención a qué atenuantes invoca a favor de su representado, siendo este motivo por el cual este Tribunal ante la imposibilidad de subrogarse a actos que son propios de la defensa estima que no deben aplicarse atenuantes en relación con el cómputo de la pena que eventualmente haya de imponerse. No obstante ello, observa el Tribunal, que conforme a la acusación particular propia, ya admitida, figuran las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, del Código Penal. A este respecto, tenemos que forzosamente el Tribunal, en atención a las agravantes invocadas, debe establecer la pena en el límite superior fijado para la misma, es decir, veintiséis (26) años de prisión. Ahora bien, el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; sin embargo, como bien dispone el segundo aparte del referido artículo, cuando se trata de delitos mayores de ocho (08) años en su límite máximo y en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De tal manera que aun y cuando se estime la rebaja del tercio sobre la pena normalmente aplicable, conforme lo ordena el primer aparte del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos llevaría a establecer la pena en diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, por ser el tercio correspondiente ocho (08) años y ocho (08) meses, no puede considerarse dicha pena, toda vez que como ya se indicó existe limitante legal de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido que, como ya se indicó Ut-Supra, es de veinte (20) años de prisión. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Así mismo, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado; y así se decide.”
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Juan José Vera Villarroel, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.267.857, soltero; de profesión u oficio charcutero y estudiante, nacido en fecha 30-10-1987, hijo de Juan José Vera y Yamilet Villarroel, y residenciado en Cocollar, Barrio Mario Parra León, Casa S/N, como a 100 metros de la Escuela Bolivariana Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Joseph Gregorio Kabbabe Boustanie; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, así como el mismo sitio de reclusión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se deja constancia que el Tribunal a los efectos de la presente resolución, efectuó una corrección en los datos que identifican al acusado, toda vez que en el acta de audiencia preliminar se establecieron datos erróneos en la parte dispositiva que no se correspondían con este; no obstante que al inicio de la audiencia si constaran los datos identificativos correctos, no yaciendo dudas en cuanto a la identidad del justiciable.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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