REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005529
ASUNTO : RP01-P-2009-005529
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 16/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra de los ciudadanos Leonardo Del Jesús Marín Benítez, Yirmin William Azocar Rodríguez y Asunción José Velásquez Mercie, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Joel Rafael Agreda Sánchez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/12/2009. No obstante a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que señalen a los imputados Leonardo Del Jesús Marín Benítez, Yirmin William Azocar Rodríguez y Asunción José Velásquez Mercie, como presuntos autores del mismo, toda vez que si bien es cierto cursa a los autos el acta de investigación penal que contiene la actuación de los funcionarios, la declaración de la presunta víctima y un acta de entrevista de un testigo presencial del hecho no menos cierto es que no cursa en la causa el elemento objetivo que permita acreditar la existencia del tipo penal imputado, es decir, no existe constancia en el expediente de la existencia del examen médico legal practicado a la víctima, por lo que, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ese sentido lo procedente sería decretar la libertad sin restricciones de los imputados. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los imputados Leonardo Del Jesús Marín Benítez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.094.464, nacido en fecha 17-08-89, de oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Leonardo Jesús Marín y Irisol Benítez, y residenciado en Barrio El Gran Paraíso, calle 5, casa 24, Cumaná, estado Sucre; Yirmi William Azocar Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.618.942, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-10-82, de oficio Técnico en Refrigeración, estado civil Soltero, hijo de Inés Rodríguez y Juan Azocar, y residenciado en Barrio El Gran Paraíso, calle 4, casa 9, Cumaná, estado Sucre; y Asunción José Velásquez Mercie, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.777, de 56 años de edad, nacido en fecha 17.02.53, de oficio Técnico en Electrónica, estado civil Casado, hijo de Rosa Velásquez y Jesús Velásquez (Occiso), y residenciado en Barrio El Gran Paraíso, sector 2,calle 6, casa 2, Cumaná, estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Joel Rafael Agreda Sánchez. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa en relación a que sean desincorporados los imputados del Sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se declara sin lugar en virtud de que esta empezando la investigación del presente caso. Se insta a la representación fiscal a los fines de que realice los trámites necesarios tendientes a esclarecer los hechos motivo de la presente causa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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