REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058
ASUNTO : RJ01-S-2001-000058
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha 16/12/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de sus acusaciones, así como a la victima, a los imputados y a las defensas, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída las acusaciones fiscales formuladas por la Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad de la acusación incoada por el Defensor Privado, Abg. Alberto González, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma violenta las disposiciones de los artículos 1 del Código Penal y 49, numeral 6, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por que estima que el tipo penal de imputación de Homicidio Intencional Calificado a Título de Dolo Eventual no es una figura prevista en la norma sustantiva, por ende careciendo de tipicidad. A este respecto el Tribunal estima que la figura de dolo eventual, si bien es cierto que no aparece establecida en ningún cuerpo normativo, no menos cierto es que su naturaleza pende de lo que en doctrina representa una figura condicionante de tipos penales, la cual se subsume en el elemento imperfecto e indirecto de los delitos. Así pues, el dolo eventual en el caso de marras supone una acción no directa e imperfecta del delito principal que, este caso, fue calificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado. Además es un hecho cierto que el dolo eventual en el caso de los delitos de homicidio es un criterio doctrinario sustentado y acogido por nuestro máximo Tribunal, y que este Juzgado comparte, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, en lo que respecta a los escritos acusatorios, en primer término, se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en fecha 13/07/2009, por los Abgs. Jesús José Capote, Fernando Rafael López Benítez y Esleny Josefina Muñoz, Fiscales Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente, en contra del imputado Lino Antonio Berroterán, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 1; y 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón. Admisión esta parcial que obedece básicamente a que el Tribunal considera pertinente efectuar un ajuste en la calificación del tipo penal Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1; del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. A este respecto, quien decide se acoge al principio Iura Novit Curia, que como presupuesto establece que el Juez por encontrarse vinculado por los hechos bien puede modificar la calificación a derecho. En ese sentido es claro apreciar que el delito de Homicidio Calificado, como figura principal del delito atribuido, prevé en el artículo que lo subsume una serie de circunstancias y supuestos de hecho que a juicio del tribunal no fueron señaladas por el Ministerio Público; toda vez que ese artículo en particular califica el tipo penal de homicidio cuando este se comete ante circunstancias especiales como por medio de veneno, incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII del Código Penal, con alevosía o con motivos fútiles o innobles o en el curso de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, y 458; y las circunstancias antes señaladas no están acreditadas en los hechos del presente caso. En ese sentido el Tribunal hace un ajuste en la calificación de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1; del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, encuadrando los hechos en concreto en el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Por otra parte y en segundo término, se admite en su totalidad la acusación fiscal, presentada en fecha 19/08/2009, por los Abgs. Jesús José Capote, Jimmy Goite y Edgar Rangel Parra, Fiscales Sexagésimo Primero Principal del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Sexagésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Primero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente, en contra del imputado Yoannys José Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso por Funcionario Público, y Encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 317, primer aparte; y 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón. Así pues, y más allá del ajuste calificativo efectuado, el Tribunal considera que, sin embargo las acusaciones desde un punto de vista formal cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contienen los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en los Capítulos II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en los Capítulos III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en los Capítulos V, y la solicitudes de enjuiciamiento de los imputados, las cuales yacen en los Capítulos VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por los Fiscales del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en los capítulos V de los escritos acusatorios, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que en el caso en concreto, estima quien decide, que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta de los acusados se subsume o no, en los supuestos sustantivos alegados, es decir, si las conductas encuadran o pueden ser imputadas, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva de los tipos penales atribuidos; salvo que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que les asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual serán instruidos a continuación. Es menester aclarar, que el anterior razonamiento, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a que desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la cusa, se efectúa en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008, ya que las circunstancias fácticas y jurídicas del presente asunto, revestidas de gran complejidad, bien pudieran adecuarse al caso que motivó el fallo antes aludido. Finalmente se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Lino Berroterán, por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en su contra no han variado hasta la fecha y tampoco han sido desvirtuadas fehacientemente por la defensa, por ende resultando proporcional a la entidad del delito en aras de garantizar los resultados del proceso.
Una vez admitidas las acusaciones fiscales, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Lino Antonio Berroterán, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, de 50 años de edad, nacido en fecha 23-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.749.036, hijo de Clofer Berrotern y María Mendoza, y residenciado en la vía principal Castillo de Guayana, sector el Triunfo, Casa Nº 15, diagonal a la Guardia Nacional, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 1; y 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón; y Yoannys José Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Transito, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-06-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.125, hijo de Bonifación Malave y teresa Hernández, y residenciado en Playa Grande Carúpano, Calle 23 de Marzo, Casa Nº 02, La Rinconada. cerca de una panadería, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso por Funcionario Público, y Encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 317, primer aparte; y 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón; ello en virtud de los hechos explanados en los capítulos II de los escritos acusatorios previamente admitidos. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado Lino Antonio Berroterán. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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