REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005531
ASUNTO : RP01-P-2009-005531

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 15/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Indira Gregorina Velásquez Velásquez y Vladimiro José Marval Marval, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genéricos en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Multi Royal, y donde la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Genéricos en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir tales delitos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 14/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Indira Gregorina Velásquez Velásquez y Vladimiro José Marval Marval, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 14/12/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados posterior a haber obligado bajo amenazas a los ocupantes de un vehículo tipo cava y haberse llevado varias cajas contentivas de electrodomésticos. De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadano Braulio Ogilbis Roos Terán y Aníbal José Hernández Serra, cursante a los folios 5 y 6, respectivamente, quienes manifiestan en sus declaraciones que eran las personas que ocupaban el vehículo retenido y que fueron obligadas bajo amenazas a bajarse del mismo y a abrir la cava para luego saquearla. Del Registro de Cadena de Custodia de Evoidencias Físicas N° 0822, cursante al folio 8, donde se describe la evidencia incautada. De la Experticia de Avalúo Real N° 122, de fecha 14/12/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14, donde se establece que el valor aproximado de los objetos sustraídos asciende a los cinco mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.700, oo). De la Inspección N° 3741, de fecha 14/12/09, cursante al folio 16, donde se describen las características del vehículo que fuera objeto del robo y acción delictiva, siendo este un vehículo automotor, tipo camión. De la Inspección N° 3744, de fecha 14/12/09, igualmente emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos siendo este un sitio de suceso abierto. Del Memorandum N° 9700-174-SDC3119, de fecha 14/12/09, cursante al folio 18, de donde se desprende que los imputados de autos no registran entradas policiales. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, queda evidente que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que si bien es cierto el delito de mayor entidad prevé una pena que asciende en su límite máximo a los doce (12) años de prisión, no menos cierto es que existen a los autos otras circunstancias valorables que desvirtúan tales presunciones, como lo sería en este caso que los imputados tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, poseen buena conducta predelictual, amen de que los objetos sustraídos y que fueran objeto del robo fueron recuperados; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre; y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio o residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los imputados Indira Gregorina Velásquez Velásquez, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, nacida en fecha 23-10-86, de profesión u oficio peluquera , hija de Gregorio Rosales (occiso) y Xiomara Velásquez, y residenciada en Villa Universidad (invasión), Casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; y Wladimiro José Marval Marval, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, nacido en fecha 29-06-83 , de profesión u oficio Funcionario de Política Interior , hijo de Wladimiro Figueroa e Isabel Marval, y residenciado en Villa Universidad (invasión), Casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre; y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio o residencia; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Robo Genéricos en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Multi Royal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando sobre la prohibición que tienen los imputados de autos de salir fuera de la jurisdicción del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS JMEJIAS SOSA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD MARÍN