REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005530
ASUNTO : RP01-P-2009-005530

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 15/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, a favor de los ciudadanos Juan José Lobatón Silva y Ángelo Mariño Rangel, contra quienes se aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo manifestado por la Defensora Pública, Abg. Luisani Colón, quien no hizo oposición al petitorio fiscal, amparándose en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, se inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y donde, en dado caso, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. No obstante ello, estima el Tribunal que como quiera que no se configuran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está precisada la existencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaron aprehendidos, ya que no yace en autos declaración de testigo alguno que corrobore la actuación policial, por ende resultando inoficioso considerar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Juan José Lobatón Silva y Ángelo Mariño Rangel, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Juan José Lobatón Silva, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-84, titular de Cédula de Identidad Nº 17.411.973, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el agua santa via Cumaná a Cumanacoa, calle principal, casa sin numero, a cuatro casas de la bodega la señora Idoneida, Municipio Montes, Estado Sucre; y Ángelo Mariño Rangel, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-03-91, titular de Cédula de Identidad Nº 24.739.645, de profesión u oficio obrero; domiciliado en Agua Santa, vía Cumaná-Cumanacoa, calle principal, casa sin numero, a seis casas de la bodega la señora Idoneida, Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.