REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001835
ASUNTO : RP01-P-2009-001835

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 14/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a las defensas, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad, efectuada por el Defensor Privado Alberto González contra la acusación fiscal, a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma violenta garantías procesales. A este respecto el Tribunal considera que la acusación fiscal en los términos como fue interpuesta no vulnera garantías procesales y constitucionales y esto a razón de lo siguiente. La defensa argumenta como primer fundamento a su solicitud de nulidad que la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen ya que solo la misma se sustenta en el contenido de lo que fue el acta de procedimiento policial. Sobre ese particular el Tribunal estima que el acta de procedimiento policial representa un elemento de convicción que denota lo que son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por tanto representa un factor imprescindible a la hora de precisar la manera en que actuaron los sujetos activos del delito; por ende es el criterio del Tribunal que necesariamente los hechos que sustentan la acusación penden necesariamente del marco contextual de la actuación policial por lo que en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto a ese particular; puesto que además tal acusación dedica una parte a explanar los hechos objeto de la presente causa. Por otra parte la defensa solicita la nulidad de la acusación por estimar, que no están precisados los fundamentos de la imputación y por ende no individualizada la conducta de los imputados de autos, ya que a su juicio con una misma arma no pueden atribuirse simultáneamente, distintos tipos penales, a saber Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego. A este respecto observa quien decide que tanto del acta policial como de la declaración de la victima queda evidente que en el procedimiento policial no fue retenida una única arma ya que una fue incautada después que uno de los imputados la había lanzado por tenerla en su poder y otra fue retenida dentro del vehículo que fuera objeto de revisión, donde se trasladaban los imputados. Por tanto, no existe imposibilidad objetiva para que no pueda imputarse tanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego como el de Ocultamiento de Arma de Fuego, según las circunstancias plasmadas en la actuación policial. En lo que respecta a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta se admite en su totalidad, la cual fuera presentada contra los ciudadanos Eliezer Isaias Zapata Rodríguez, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2, del Código Penal; y Juan Carlos Betancourt Castañeda, Daniel Enrique De La Rosa Pereda, Luís Alexander Fajardo Hernández Y Marilenny De Los Ángeles Vásquez Rodríguez, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Yegres Hurtado y del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contienen los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en los Capítulos II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en los Capítulos III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en los Capítulos V, y la solicitudes de enjuiciamiento de los imputados, las cuales yacen en los Capítulos VI. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, a excepción de la Experticia de Reconocimiento legal de Mecánica y Diseño N° 9700-263-0911-B-0119-09, de fecha 20/05/2009, toda vez que la misma fue promovida extemporáneamente posterior al lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituyas las medida privativa de libertad o cautelares por unas menos gravosa toda vez que en este último caso las circunstancias que motivaron las distintas medidas de coerción impuestas no han variado hasta la fecha ni han podido ser desvirtuadas fehacientemente por las partes.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Eliezer Isaías Zapata Rodríguez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.820.327, nacido en fecha 06-07-88, de ocupación comerciante informal, hijo de los ciudadanos Rosa Delia Rodríguez y Eleazar Zapata, de estado civil soltero, y residenciando en el Barrio las Palomas, Sector los Apartamentos, Edificio 1, Apartamento 1, Tercer Piso, cerca el Mercal, Cumaná, Estado Sucre; Marilenny De Los Ángeles Vásquez Rodríguez, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.275, nacido en fecha 16-09-85, de ocupación estudiante, hija de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez y José Vásquez (d), de estado civil soltera, y residenciada en la Llanada, Sector 2, Vereda 21, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; Juan Carlos Betancourt Castañeda, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.138.175, nacido en fecha 14-04-89, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carolina Córdova y padre desconocido, de estado civil soltero, y residenciando en Las Palomas, cerca de los apartamentos, cerca del Mercal, Cumaná Estado Sucre; Daniel Enrique De La Rosa Pereda, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.707, nacido en fecha 09-02-88, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Marleny Pereda y Enrique de la Rosa, de estado civil soltero, y residenciando en Barrio El Dique, calle 2, Casa N° 28, cerca de la bodega el Dique, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Alexander Fajardo Hernández, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.774, nacido en fecha 06-10-89, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lennys Hernández y Alejandro Fajardo, de estado civil soltero, y residenciando en la Avenida las Palomas, frente al Terminal de pasajeros, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; el primero de los nombrados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2, del Código Penal; y el resto de lo nombrados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Yegres Hurtado y del Estado Venezolano. Se mantienen las medidas de coerción impuestas en su oportunidad contra los acusados de autos por considerar este Tribunal que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.”
Aclara el Tribunal que en la presente resolución derivada del desarrollo propio de la audiencia preliminar, se efectuó una corrección material en lo que concierne a uno de los delitos imputados a los ciudadanos Juan Carlos Betancourt Castañeda, Daniel Enrique De La Rosa Pereda, Luís Alexander Fajardo Hernández y Marilenny De Los Ángeles Vásquez Rodríguez; atendiendo básicamente la corrección a que en el acta de audiencia se estableció el tipo penal Robo Agravado Frustrado, siendo que el tipo penal correspondiente era el de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.