REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004557
ASUNTO : RP01-P-2009-004557
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luís Horacio Márquez Rodríguez, Glarivel Márquez Rodríguez, Lorennys María Márquez Rodríguez; César Willians Márquez Rodríguez, Pedro Felipe Martínez, Ariamny Isabel Arreaza Carreño, José Ramón Arreaza y Héctor González, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 418 y 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Horacio Márquez Rodríguez, Glarivel Márquez Rodríguez, Lorennys María Márquez Rodríguez; César Willians Márquez Rodríguez y Pedro Felipe Martínez; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que los delitos en función de los cuales se investigó son los de Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 418 y 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En ese sentido, en el caso del primer tipo penal aludido la pena oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Por su parte y en lo que respecta al lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, el mismo es de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Gravísimas, para el mismo se prevé una pena comprendida entre tres (03) y seis (06) años de presidio, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio; mientras que el lapso de prescripción respectivo es de siete (07) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 3, del Código Penal. Visto todo lo anterior, y considerando que los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 01/05/2001, y que desde esa oportunidad hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de ocho (08) años, siete (07) meses y trece (13) días, se aprecia claramente que han sido superado con creces los lapsos de prescripción respectivos, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luís Horacio Márquez Rodríguez, Glarivel Márquez Rodríguez, Lorennys María Márquez Rodríguez; César Willians Márquez Rodríguez, Pedro Felipe Martínez, Ariamny Isabel Arreaza Carreño, José Ramón Arreaza y Héctor González, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 418 y 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Horacio Márquez Rodríguez, Glarivel Márquez Rodríguez, Lorennys María Márquez Rodríguez; César Willians Márquez Rodríguez y Pedro Felipe Martínez; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos Luís Horacio Márquez Rodríguez, Glarivel Márquez Rodríguez, Lorennys María Márquez Rodríguez; César Willians Márquez Rodríguez, Pedro Felipe Martínez, Ariamny Isabel Arreaza Carreño, José Ramón Arreaza y Héctor González, ampliamente identificados en los autos, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 418 y 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Horacio Márquez Rodríguez, Glarivel Márquez Rodríguez, Lorennys María Márquez Rodríguez; César Willians Márquez Rodríguez y Pedro Felipe Martínez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numerales 3 y 6, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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