REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004269
ASUNTO : RP01-P-2009-004269

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 30/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Neomar José Gutiérrez, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.516, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-04-84, soltero, taxista, hijo de Ubilde García y Simón Gutiérrez, y residenciado en Caigüire Abajo, Calle El Parque, Casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y Juan Carlos Moreno Amaya, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.858, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-85, soltero, buhonero, hijo de Josefina Amaya y Juan Moreno, y residenciado en El Peñón, Sector la Pradera, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, frente a un terreno, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Finalmente, y por cuanto ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa dictada en contra de los imputados, ya que fue desestimado por la Fiscal del Ministerio Público el delito de Aprovechamiento del Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual de pleno impide la configuración de la presunción de peligro de fuga , ya que solo se sustenta la acusación admitida en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento, del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años; este Tribunal sustituye la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesa en contra de los acusados y en su defecto impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en acatar a los llamados que le haga el Tribunal de este Circuito Judicial, de la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Juan Carlos Moreno Amaya y Neomar José Gutiérrez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Juan Carlos Moreno Amaya y Neomar José Gutiérrez la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento, del Código Penal; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el referido artículo establece una pena comprendida entre un (01) mes a (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de doce (12) meses y quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) mes de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.” En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Neomar José Gutiérrez, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.516, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-04-84, soltero, taxista, hijo de Ubilde García y Simón Gutiérrez, y residenciado en Caigüire Abajo, Calle El Parque, Casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y Juan Carlos Moreno Amaya, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.858, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-85, soltero, buhonero, hijo de Josefina Amaya y Juan Moreno, y residenciado en El Peñón, Sector la Pradera, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, frente a un terreno, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los acusados de autos desde esta sala de audiencias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio dirigido al director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

+LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTELLA