REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003580
ASUNTO : RP01-P-2009-003580


Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha, 01/12/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad planteada por la defensa a tenor de lo dispuesto e los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del escrito acusatorio, toda vez que manifiesta que a su representado se le causó un estado de indefensión, ya que desde el inicio de la investigación este se declaró consumidor y, sin embargo, nunca le fue practicado el examen toxicológico correspondiente, a pesar de haberse solicitado. A este respecto considera el Tribunal que en el presente caso no se han vulnerado garantías y derechos procesales y constitucionales que le asisten al imputado, ya que como bien se aprecia en la causa, la audiencia de presentación se verifica en fecha 11/08/2009, oportunidad en la cual el imputado de autos se declaró consumidor y en esa misma fecha se ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que trasladara para el día 12/08/09, hasta la medicatura forense a los fines de practicarle examen toxicológico. Es de destacar que en el oficio en mención se instó al Comandante de la Policía a que previo al traslado al internado judicial se trasladara al imputado al laboratorio de toxicología forense; dicho de otro modo el Tribunal fue diligente en proveer acerca de lo solicitado, no obstante a ello, considera quien decide que fue omisión de la defensa no haber informado oportunamente al Tribunal respecto al hecho de que no se le practicó el examen toxicológico a su defendido; por lo que en ese sentido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, toda vez que como ya se indico estuvo a su alcance el haber propugnado la práctica del referido examen; y así se decide. Ahora bien, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se derivan de los hechos de fecha 10/08/2009; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado Jean Carlos Villalba, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.674.118, fecha de nacimiento 22/11/1980, de 28 años de edad, natural de Caripito, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Villalba y Simón Marcano, y domiciliado en Costilla de Vaca, vía hacia Caripito, Casa N° 31-01, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, del Acta de Procedimiento, de fecha 10/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos a consecuencia de habérsele encontrado dentro de sus prendas de vestir interiores un envoltorio de regular tamaño contentivo de presunta droga denominada cocaína. De las actas de Entrevistas, de fecha 10-08-09, rendidas por los testigos Jean Carlos Rodríguez Gómez y Rafael Del Valle Bellorín, quienes dan su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos, la cual es conteste con la actuación policial. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado donde se detalla la presunta droga incautada según su tipo. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10/08/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná. De la Planilla de Decomisos de Drogas, en la cual se hace una descripción de la droga y se distingue su clase. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que el peso bruto de la presunta droga fue de tres (03) gramos, con novecientos veinticinco (925) miligramos y donde además se deja constancia a la práctica de prueba de orientación arrojó resultado positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína; Experticia Química N° 9700-263-T-0516-09; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 43, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez; Funcionarios Silfredo Betancourt y Sergio Silva; y Testigos, Juan Carlos Rodríguez y Rafael Del Valle Bellorín; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2. Se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia Química y Barrido Nº 9700-263-T-0516-09 y Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-263-0239. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y así se decide.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefecientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de seis (06) años y el superior de ocho (08) años de prisión, y siendo la normalmente aplicable la pena media, siete (07) años de prisión, pena aplicable en el presente caso, se estima procedente reducir dicha pena en el limite inferior, es decir seis (06) años de prisión, en virtud de la atenuante señalada; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir la pena en la mitad que equivale a tres (03) años de prisión tomando en cuenta que el límite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de tres (03) años de prisión; y así debe decidirse.”
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 6, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Jean Carlos Villalba, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.674.118, fecha de nacimiento 22/11/1980, de 28 años de edad, natural de Caripito, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Villalba y Simón Marcano, y domiciliado en Costilla de Vaca, vía hacia Caripito, Casa N° 31-01, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 01 de diciembre del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Líbrese Boleta de encarcelación adjunta con oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión e indicándole el deber constitucional que tiene de ubicar al acusado en un lugar en el que se garantice la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías y principios constitucionales fundamentales. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de que realice el traslado del acusado hasta el Internado Judicial, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTELLA