REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 01 de diciembre de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-000572
ASUNTO : RP01-P-2007-000572

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada a los fines previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 01/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado a las partes, emitió sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que ha transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a tres (03) años, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Lo anterior obedece a que conforme a nuestro proceso penal, la fase preparatoria debe tener un tiempo máximo de duración de seis (06) meses, y ciertamente como ya se indicó ese tiempo o lapso a transcurrido y ha sido superado con creses. Finalmente, en este estado se procede a dejar constancia que el Juez procedió a dar lectura a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 06/04/09, toda vez que de la revisión de la cusa se observa que los imputados de autos no han sido impuestos del contenido de la misma. Así mismo se deja constancia que los imputados manifestaron quedar notificados de tal decisión y expresaron entender el alcance de la misma, y que tanto el Ministerio Público como la defensa no quisieron hacer uso del derecho de palabra. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados Félix Ángel Martínez, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.093, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Juana López y Luis José Lozada, y residenciado en el Muco, Urbanización el Rosario, calle Los Muchachos, Casa N° 8879, Carúpano, Estado Sucre; y Roberto José Machado, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.093, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Juana López y Luis José Lozada, y residenciado en el Muco, Urbanización el Rosario, calle Los Muchachos, Casa N° 8879, Carúpano, Estado Sucre; a quienes se le sigue la presente investigación por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José López Crespo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Se deja sin efecto la convocatoria que para audiencia especial de imposición se hiciere en la presente causa para el día 24/02/20010, a las 3:00 PM, toda vez que por extensión la misma se verificó en el curso de la presente audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. ELIZABETH SUÁREZ