REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003376
ASUNTO : RP01-P-2006-003376

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, acompañado del Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala JOSÉ RONDÓN, en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/11/1984, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.664, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de los ciudadanos MAIGLEDIS RAMOS y ANTONIO CENTENO y del Estado Venezolano; y MARCO JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.142, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos MAIGLEDIS RAMOS y ANTONIO CENTENO.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia, que se comparecieron al acto: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ; la víctima ciudadano ANTONIO MARÍA CENTENO; los imputados de autos previo traslado y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ. En este estado el ciudadano ANTONIO MARÍA CENTENO, manifestó al Tribunal que habiendo contactado a la ciudadana MAIGLEDIS RAMOS, quien también funge como víctima en la presente causa, la misma le manifestó y así pudo constatarlo, que se le imposibilitaría asistir a la presente audiencia por motivos de salud, a lo que se aúna el particular de que la misma se encuentra en estado avanzado de gravidez; escuchado como fue lo manifestado por la víctima, este Tribunal acuerda llevar a cabo la presente audiencia, habida cuenta de que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público, amen de contar con la presencia de una de las víctimas en la sala de audiencias y en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

El Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso y Admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha primero (1°) de junio de dos mil siete (2007), el cual cursa a los folios 48 al 56 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/11/1984, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.664, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de los ciudadanos MAIGLEDIS RAMOS y ANTONIO CENTENO y del Estado Venezolano, ello en razón de que siendo cierto que el arma incautada se trata de un arma de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, así lo establece, motivo por el cual se efectúa la correspondiente concatenación; y MARCO JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.142, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos MAIGLEDIS RAMOS y ANTONIO CENTENO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA y MARCO JOSE SALAZAR GARCIA; en virtud de que se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que se evidencia de la revisión de autos que los mismos han mantenido una conducta que todas luces demuestra su voluntad de no someterse al proceso seguido en su contra, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano ANTONIO MARÍA CENTENO, quien expresó: por mí no quiero agregar algo mas, quiero que les den libertad a esos muchachos, realmente eso pasó hace tiempo, eso fue cosa de borrachera, eso pasó. Es todo.

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA y MARCO JOSE SALAZAR GARCIA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional en su numeral 1, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, esta defensa actuando en nombre y representación de los justiciables JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA y MARCO JOSE SALAZAR GARCIA; a quien la ciudadana representante de la vindicta pública imputa los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem, esta defensa esgrime a favor de los justiciables los argumentos siguientes: en el caso del ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA, a quien la fiscal imputa los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa con relación al mismo y en cuanto respecta al porte ilícito solicita a este digno Tribunal, se aparte del criterio fiscal y sea desechada la acusación en cuanto al delito expresado, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 326 en su ordinal tercero, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en dicha norma ya expresada, de la experticia que conforma el referido expediente con relación a dicha arma, estamos hablando que la misma es de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, señalada por la vindicta pública, en concordancia con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, no es menos cierto que en la Ley vigente nacional, no se encuentra sancionado el mismo como un arma de fuego, de lo expuesto, al defensa solicita sea desechada la acusación en tal sentido, ejerza el control material de la acción penal de conformidad con el artículo 321, en concordancia con el artículo 330 numeral 3, y proceda a dictar el sobreseimiento en atención al contenido del artículo 318 en su numeral 4, ya que no hay suficientes bases para fundamentar dicho delito en un eventual juicio oral y público. Asimismo con relación a las lesiones, que fueron causadas a las víctimas, esta defensa igualmente solicita el sobreseimiento por los argumentos ya expresados, por cuanto no ha sido individualizado por la representante del ministerio Público quién o quiénes causaron las lesiones, ya que el testigo aquí presente mencionó que hubo una pelea y que en la misma hubo piedras, vidrios rotos, y en tal sentido la fiscalía del Ministerio Público no individualizó quien causó las lesiones a las cuales hace referencia en su acusación, en el supuesto negado de que este Tribunal no acoja lo alegado por la defensa pública, y en el supuesto de un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público. A todo evento y por cuanto los referidos delitos, no exceden del límite máximo de la pena que llegara a imponerse, esta defensa solicita revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos, y que se aparte del criterio fiscal en tal sentido, por cuanto no es menos cierto que el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento estos ciudadanos no fueron informados con relación a sus presentaciones, caso que, tal vez, por ignorancia de los mismos no cumplieron con las obligaciones que le fueren colocadas por este Tribunal. Dice en tal sentido el artículo 244, referido al principio de proporcionalidad, que para decretar medidas deberá estimarse la gravedad del delito, en el presente caso, los delitos no exceden de la pena máxima establecida, reiterando de esta manera la revisión de la medida y solicitando se otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oída como fuere la víctima, así como también los imputados y los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/11/1984, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.664, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y MARCO JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.142, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en cuanto respecta al ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA, y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el caso del ciudadano MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA; ello por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, ello por cuanto el Código Penal sanciona la fabricación de armas de fuego, aunado a lo cual la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, ha determinado que las armas de fabricación casera en razón de sus características y de su destino con consideradas armas de fuego, y su fabricación y tenencia es penada por la Ley, en este sentido el Tribunal se aparta del criterio de la defensa en cuanto respecta a la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

Una vez admitida la acusación, el Juez advierte a los acusados de la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso que nos ocupa, en cuanto respecta al ciudadano MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, la posibilidad de admitir hechos para la suspensión condicional del proceso, y en el caso del ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA, en razón de la naturaleza de los delitos por los cuales se le acusa, la posibilidad de admitir hechos para la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se otorgó la palabra al ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA, quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, OFREZCO MIS DISCULPAS A LA VÍCTIMA. ES TODO. Toma la palabra el Defensor Público Penal quien solicita le sea impuesto a su representado MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto atañe al ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA, visto que el mismo ha admitido hechos de manera voluntaria, solicitó asimismo que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4; asimismo insistió en la solicitud de revisión de medida efectuada a favor de sus representados.

Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión, asimismo solicito se calcule la pena a imponer al ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.

En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión, acepto las disculpas ofrecidas. Es todo.

Escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control. procede a Suspender Condicionalmente el Proceso seguido al ciudadano MARCO JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.142, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos MAIGLEDIS RAMOS y ANTONIO CENTENO; por un lapso de un (01) mes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 en su segundo aparte, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de las víctimas de autos. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. 3.- No poseer o portas armas de fuego. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA, en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA, y este tribunal admitió fueron los de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCÍA, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, a saber tres (03) años de prisión; por su parte el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se encuentra sancionado con una pena que oscila de tres (03) a seis (06) meses de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, siendo igualmente aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, a saber tres (03) meses de prisión; en virtud de encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, se aplica la pena del de mayor entidad con el aumento de la mitad prevista para el segundo; en este sentido se sumaría a la de tres (03) años de prisión, prevista para el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la mitad de la prevista para las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a saber, un (01) mes y quince (15) de prisión; lo que nos arroja una pena de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) de prisión; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de un (01) año, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano MARCO JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.142, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos MAIGLEDIS RAMOS y ANTONIO CENTENO; por un lapso de un (01) mes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 en su segundo aparte, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de las víctimas de autos. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. 3.- No poseer o portas armas de fuego. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. En este estado el imputado se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y atender todos los llamados que le sean hechos por este Despacho. Así mismo se condena al ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/11/1984, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.664, hijo de Mayrin Maritza García y Pedro Antonio Salazar, de ocupación no definida, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 07, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Cumplido como ha sido el fin de la medida de coerción personal impuesta a los imputados, el cual no es otro que someterse al proceso que es seguido en su contra, este Tribunal procede a revisar la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los mismos y acuerda su libertad, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. A este efecto se acuerda librar boletas de libertad adjuntas a oficio dirigido al I.A.P.E.S. asimismo se acuerda librar oficio dirigido al C.I.C.P.C., con el objeto de que se desincorporen a los ciudadanos JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA y MARCO JOSE SALAZAR GARCIA, como sujetos solicitados por la presente causa penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta, con el fin de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano MARCO JOSE SALAZAR GARCIA. Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de que siga el proceso seguido al ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR GARCIA, y su remisión a la Fase de Ejecución cumplido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide en Cumaná a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ