REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005380
ASUNTO : RP01-P-2009-005380

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:42 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-5380, seguida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.809, natural de Cariaco, soltero, nacido en fecha 17-11-70, de 39 años de edad, hijo de Antonia Rodríguez (f) y Felipe Díaz (f), de profesión u oficio asistente de recepción en la Alcaldía del Municipio Ribero, residenciado en el barrio el cordón de Cariaco, calle principal, casa N° 24281, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Pedro Aray, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público; la ABG. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 3 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la ABG. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 3 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: En fecha 05-12-09, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES, región policial N° 2, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Campoma, recibiendo llamado radial, que se trasladaran hasta el sector el cordón, ya que un ciudadano se encontraba portando una escopeta, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta dicho lugar, avistando a un ciudadano de sexo masculino, quien al avistar la comisión policial, optó por arrojar un arma de fuego, y darse a la fuga, logrando aprehenderlo, y al hacerle la revisión corporal, no se le incautó nada, pero al buscar en el suelo, se recogió un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 28 mm, con culata de madera, en color marrón, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, en vista que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren la participación o autoría en el supuesto hecho punible. Aunado que cursa al folio 3, acta policial que refleja un procedimiento de revisión corporal sin testigos, ya que en jurisprudencia N° 345, la cual ha sido reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios, no es prueba fehaciente para imputar a nadie, de un hecho punible. Solicito se le restituya la libertad desde esta sala, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento, así como de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fuego tipo escopeta; al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 868 realizada al arma de fuego incautada. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3030, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.809, natural de Cariaco, soltero, nacido en fecha 17-11-70, de 39 años de edad, hijo de Antonia Rodríguez (f) y Felipe Díaz (f), de profesión u oficio asistente de recepción en la Alcaldía del Municipio Ribero, residenciado en el barrio el cordón de Cariaco, calle principal, casa N° 24281, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA