REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005379
ASUNTO : RP01-P-2009-005379
DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:34 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ramos, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2009-5379, seguida en contra del imputado ADRIÁN ARTURO MARCANO CASTELLAR; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.346.818, de oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-10-89; hijo de Eustasia Castellar y Arturo Marcano; residenciado en el peñón, calle los arbolitos, casa sin número, a una cuadra de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. Pedro Aray, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensora Pública N° 3, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia, el tribunal le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado de confianza, manifestando que no, por lo que se le designa en este acto, a la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensora Pública N° 3, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ADRIÁN ARTURO MARCANO CASTELLAR, por lo que solicita la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, en virtud de que no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar son autores del delito imputado, los cuales emergen de las actuaciones que conforman el presente expediente, por todo lo anteriormente descrito esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo Declarar. Es todo”. De seguidas, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva solicitada para mi representado, por lo que solicito que la misma sea de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas. A SABER: Al folio 01 y 02 cursa acta de investigación penal. Al folio 05 cursa registro de cadena custodia de evidencia física donde se deja constancia de la incautación e un arma de fuego tipo revólver, Calibre 38, color gris, marca cocoa, con sus seriales devastados y seis balas calibre 38. Al folio 06 cursa inspección N° 3659. Al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ. Al folio 08 cursa acta de entrevista suscrita por JOSE GREGORIO JIMENEZ, testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 13 cursa memorando SIPOL ONIDEX, N° 9700-174-SDC-3037, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado ADRIÁN ARTURO MARCANO CASTELLAR; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.346.818, de oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-10-89; hijo de Eustasia Castellar y Arturo Marcano; residenciado en el peñón, calle los arbolitos, casa sin número, a una cuadra de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio adjunto al IAPES. Líbrese oficio Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|