REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005378
ASUNTO : RP01-P-2009-005378

DECISIÓN QUE ACUERDA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:45 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los alguaciles CÉSAR RAMOS y LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2009-005378, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados TONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.960, nacido el día 09/07/1989, de oficio pescadero, natural de Cumaná, hijo de Edgar Alemán y Mirian Josefina Castellar, residenciado en el peñón, la matica, casa sin número cerca del centro de rehabilitación; Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 273 Y 274 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y ÁNGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.521, nacido en fecha 13-12-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescadero, hijo de Eva De La Rosa y José Gutiérrez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, casa sin número, cerca de la subida hacia la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 3, y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 3, y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la causa penal.

SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber: el día 05/12/2009, a las 11:30 de la noche aproximadamente, funcionarios policiales, encontrándose en labores de patrullaje, lograron avistar un vehículo color azul, el cual se desplazaba en sentido hacia la comisión pudiendo observar que lo abordaban tres personas de sexo masculino a los cual procedieron a hacerle señas para que se detuvieran, pasando el vehículo a poca velocidad sin detenerse, luego, al bajar a los ciudadanos del carro, el taxista manifestó que los ciudadanos lo habían abordado para que les hiciera una carrera. Al realizar la revisión corporal al ciudadano TONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, logró incautársele un artefacto tipo granada en sus genitales y al ciudadano ÁNGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA, un arma de fuego, a la altura de la cintura del lado derecho, nueve cartuchos sin percutir, y dos cargadores para pistola color plateado, por lo que se procedió a su detención. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado TONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, quien declaró lo siguiente: “nosotros estábamos trabajando en la pescadería de el peñón, y salimos a las 11 y 30, agarramos un taxi, para venirnos a nuestras casas y había u operativo en el sector de el peñón, en el carro que era un Chevette azul, nos bajaron del carro a mí y al ciudadano que está conmigo nos revisaron y no nos consiguieron nada en nuestro poder; los funcionarios se metieron en el carro y se metieron en el cojín de atrás y lo levantaron, y consiguieron esas armas, y nos llevaron al comando de la policía se llevaron al taxista también. Los funcionarios nos estaban pidiendo 10 millones de bolívares para soltarnos. Soltaron al dueño del taxi, le pidieron 2 millones de bolívares y el taxista se fue. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la Sala, al imputado ÁNGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA, quien declaró lo siguiente: “nosotros veníamos del peñón, estábamos tomándonos unos tragos y paramos un taxi, nos veníamos hacia la casa, cuando veníamos por la farmacia del peñón, nos dijeron que nos paráramos los funcionarios policiales, pero el taxista no se paró, se paró alejado, vinieron los funcionarios y se pegaron atrás e iban corriendo, llegaron y nos bajaron del vehículo y nos pegaron de la pared, nos revisaron, él dijo que era taxista y entonces, llegaron y se pusieron a revisar el vehículo y levantaron el puesto trasero, fue cuando consiguieron eso y nos tiraron en el suelo y nos metieron en la patrulla, los funcionarios le dijeron a él que le dieran dos millones para soltarlo a él, después nos dijeron a nosotros que le diéramos 10 millones de bolívares y les dijimos que no teníamos esa cantidad de plata y fue cuando dijeron que encontraron eso en el carro. Yo le pregunté por el taxista y ellos dijeron que el taxista no tenía nada que ver con eso y cuando llegamos al comando, fue que nos dijeron de la pistola y la granada. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal y a mis representados, además de revisadas las actuaciones del expediente, esta defensa solicita medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no están llenos los extremos del artículo 250 ya que los mismos deben ser concurrentes especialmente en el ordinal 3°, ni el artículo 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en la etapa de investigación, y aún faltan diligencias de investigación que realizar. Solicitud que hago, amparándome en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mis defendidos deben gozar del estado de libertad, el cual tiene derecho todo ciudadano. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza de la siguiente manera. Se desprende al folio 2 y vto. del expediente, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 03, 04 y 05, cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos JUAN CARLOS REYES MARCANO, JESÚS APONTE GÓMEZ y FERNANDO JOSÉ CHACÓN, testigos presenciales de los hechos. A los folios 11 vto., 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un arma tipo pistola, tres cargadores, y dos cartuchos sin percutir. Al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una granada fragmentaria de color negro, numeral 8808, serial 6PM75. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 870. Al folio 18 cursa Memorando SIPOL-ONIDEX N° 9700-174-SDC-3034, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Elementos éstos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados en la presente causa sean presuntamente los autores del delito que se les imputa, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que permite a este juzgador, acoger con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.960, nacido el día 09/07/1989, de oficio pescadero, natural de Cumaná, hijo de Edgar Alemán y Mirian Josefina Castellar, residenciado en el peñón, la matica, casa sin número cerca del centro de rehabilitación; Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 273 Y 274 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y ÁNGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.521, nacido en fecha 13-12-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescadero, hijo de Eva De La Rosa y José Gutiérrez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, casa sin número, cerca de la subida hacia la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fijándose como sitio de reclusión de los imputados la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de policía del Estado por ser el sitio de reclusión ordenado para la permanencia de los imputados de autos. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA