REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005377
ASUNTO : RP01-P-2009-005377
DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:08 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil César Ramos, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2009-5377, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Pedro Aray, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ; Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-85; cédula de identidad Nº 16.600.767, obrero, hijo de Luis Alberto Rosal Rivero y Eneida María Hernández de Rosal; residenciado en Caracas, Catia, carretera vieja Caracas-La Guaira, casa N° 22, Distrito Capital teléfonos 0414-129.84.87 y 0212-514.72.62; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ANTONIO LÓPEZ. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Pedro Aray, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Defensora Pública N° 3 Abg. Susana Boada de Martínez.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha por lo que solicita la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, en virtud de que no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que es autor del delito imputado, los cuales emergen de las actuaciones que conforman el presente expediente, por todo lo anteriormente descrito, esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo Declarar. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Así mismo, en vista de las lesiones visible presentadas por mi representado, solicito se acuerde examen médico legal a mi representado e igualmente se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que determine si los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, incurrieron en u ilícito penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ANTONIO LOPEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas A SABER: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al a los folios 6 y 7 cursan constancias médicas donde se evidencia la lesión sufrida por la víctima de autos. Al folio 08 cursa acta de investigación penal. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se deja constancia que presentó herida contusa a nivel de falange distal del dedo medio mano derecha con fractura de la uña no suturada, de un centímetro de longitud. Contusión equimótica en dedo índice derecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal 3. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; impone al imputado ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ; Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-85; cédula de identidad Nº 16.600.767, obrero, hijo de Luis Alberto Rosal Rivero y Eneida María Hernández de Rosal; residenciado en Caracas, Catia, carretera vieja Caracas-La Guaira, casa N° 22, Distrito Capital teléfonos 0414-129.84.87 y 0212-514.72.62; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ANTONIO LÓPEZ, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas; por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio adjunto al IAPES. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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