ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005375
ASUNTO : RP01-P-2009-005375
DECISIÓN QUE ACUERDA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo la 1:58 A.M., en la Sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. LUIS ALFREDO PRIETO, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CÉSAR RAMOS y LUIS LÓPEZ, la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005375, seguida a las ciudadanas GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el barrio El Valle, calle principal, detrás de los roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; e ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1963, natural de Cumaná, hija de Pablo Castañeda (f) y Delia Gamboa (f); titular de la Cédula de Identidad 8.646.902; residenciada en el barrio El Islote, sector la quinta, casa S/N°, cerca de la atunera y de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, las imputadas antes nombradas, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la defensoría Pública N° 3, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstas manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que se le designa en este acto a la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la defensoría Pública N° 3, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la juez da inicio al acto, previa las formalidades de ley, y le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 05 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:50 de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO HAYLU CABELLO, DISTINGUIDO DELIA VELIZ Y DISTINGUIDO NORWIN CEDEÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban por el monumento de la ciudad de Cumaná, en labores de Inteligencia, observando que habían dos mujeres sentadas vendiendo cervezas, donde se acercaban personas de ambos sexos se acercaban hacia las referidas mujeres, quienes aparte de la cerveza, las mismas entregaban algo más, lo que motivo que los funcionarios se acercaran más hacia donde se encontraban estas ciudadanas, logrando observar en ese momento que se acercó una persona de sexo masculino, quien entregó dinero a una de estas ciudadanas y la otra ciudadana se sacó del bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio que por la experiencia policial, los funcionarios presumieron se trataba de una sustancia ilícita, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, tomando estas ciudadanas una actitud agresiva en contra de la comisión policial, indicándoseles, que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían revisión corporal, tratando de ubicar alguna persona que fungiera como testigo, negándose los presentes y en especial las de sexo femenino, aceptando una persona de sexo masculino fungir como testigo, encontrándole a una de estas ciudadanas, específicamente en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, trece (13) envoltorios de material sintético de distintos colores contentivos todos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, a la otra ciudadana le incautaron dinero en efectivo en su mano, vista la actitud agresiva de los presentes en contra de la comisión, los funcionarios solicitan apoyo a su comando policial, y proceden a detener a estas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como Greudis Yanet Castañeda e Isbelys Josefina Castañeda. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas antes identificadas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a las imputadas antes nombradas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstas manifestaron querer declarar, exponiendo la ciudadana GREUDIS YANET CASTAÑEDA: “nosotras en ningún momento nos registraron para conseguirme drogas, a mí me llevan presa, porque la funcionaria que está haciendo el allanamiento, nos trataron mal, ella son tenían testigos sino dos funcionarias nada más, de civil, tengo testigos que no me requisaron, me esposaron y me lanzaron a la camioneta, los testigos se llaman Jesús González, Grecia Castañeda, María González, Michelle Blanco, y un señor que se llama Ronald, pero no recuerdo el apellido, que trabaja allá mismo en un trailer y que los dos funcionarios del CICPC, que estaban consumiendo cervezas, están de testigos, porque ellos se pararon a hablar con el funcionario sargento que comandaba la unidad. En ningún momento me encontraron droga, que me digan que agredí a un funcionario sí, los funcionarios estaban haciendo mal su procedimiento, porque ellos mismos lo reconocieron. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala a la ciudadana ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, quien expuso: “mi hermana, la mamá de ella la están golpeando las funcionarias, le pregunté por qué le pegaba, y nos comenzó a decir un poco de groserías y me dijo que me iba a golpear, y nos dijo que estábamos presas, vino el jeep de la inteligencia, como a las 10-11 de la mañana, dijeron que nos iban a poner esa droga, 11 envoltorios, no trabajamos por drogas, que nos diga por faltarle el respeto, estoy de acuerdo, pero no por droga. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “ revisadas las actuaciones, esta defensa solicita una medida cautelar, ya que al folio 2 se observa que hay una incautación de una presunta droga, de acuerdo a una revisión corporal, pero no se identifica a cual de estas ciudadanas se le incautó la presunta droga, no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar, para que se siga la investigación y lleguemos a la verdad de los hechos; en vista que mi representada Greudis Yanet Castañeda, manifestó en Sala, que los ciudadanos Jesús González, quien es funcionario policial del CICPC delegación Carúpano, los ciudadanos Grecia Castañeda, María González, Michelle Blanco, la defensa, en su debida oportunidad, le suministrará los datos exactos al fiscal del Ministerio Público, para que se sirva tomar declaración de las personas antes citadas. Esta defensa ampara su solicitud en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra las imputadas Greudis Yanet Castañeda e Isbelys Josefina Castañeda, así como lo manifestado por las imputadas de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, ya que la sustancias incautadas en la presente causa, al serles practicada prueba de orientación química, arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÌNA, con los pesos netos de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1gr 200mg), CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (120 mg), UN GRAMO CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gr 385 mg) y CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (130 mg), por parte de funcionarios adscritos al IAPES en presencia de testigos, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 2 y vto). Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OSCAR LUIS VERASTEGUI MARIÑO, quien fungió como testigo y quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de las imputadas de autos y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína (folio 4). Con el Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de la droga denominada Cocaína (folio 5). Con el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados: a la prueba de orientación química positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAÌNA, con peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1 gr 200 mg), CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (120 mg), UN GRAMO CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gr 385 mg) y CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (130 mg) (folio 19). Con el Memorandum 3035, emanado del área Técnica donde se deja constancia que la imputada ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, presenta conducta predelictual (folio 20). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: en virtud que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el barrio El Valle, calle principal, detrás de los roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; e ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1963, natural de Cumaná, hija de Pablo Castañeda (f) y Delia Gamboa (f); titular de la Cédula de Identidad 8.646.902; residenciada en el barrio El Islote, sector la quinta, casa S/N°, cerca de la atunera y de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidas, con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidas, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA