ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005374
ASUNTO : RP01-P-2009-005374

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 P.M., en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. LUIS ALFREDO PRIETO, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005374, seguida al ciudadano ÁNGEL VICENTE CHARLOT MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-08-1983, hijo de Fidelina Martínez y Vicente Charlot, casado, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.740.881, residenciado en el caserío El Maco, vía Cumanacoa-Cocollar, casa s/n°, cerca de una arepera, parroquia Acarigua, municipio Montes del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 3 y se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 3 y se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.


SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “en fecha 4 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO OCTAVIO ARCAS, AGENTE INGRIS LOPEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Antonio José de Sucre, específicamente frente al Terminal de Pasajeros de la población de Cumanacoa, cuando observaron a un ciudadano caminando que salía del barrio San Baltasar, mejor conocido como la carretera vieja de dicha localidad, quien se dirigía al Terminal, donde se encontraba un vehículo estacionado esperándolo, este ciudadano, al avistar la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo, lo que hizo presumir a los funcionarios que éste llevaba algún objeto de interés criminalistico, dándole la voz de alto y de conformidad con los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio contentiva en su interior de sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada Crack. Por lo que procedieron a detenerlo, e imponerlo de los derechos que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Ángel Vicent Charlot Martínez. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ÁNGEL VICENT CHARLOT MARTÍNEZ, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, en vista que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren la participación o autoría en el supuesto hecho punible. Aunado que cursa al folio 2, acta policial que refleja un procedimiento de revisión corporal sin testigos, ya que en jurisprudencia reiterada, el solo dicho de los funcionarios, no es prueba fehaciente para imputar a nadie, de un hecho punible. Cursa al folio 6, acta de entrevista de la ciudadana Fidelina Martínez, quien es madre de mi representado, así mismo consta al folio 7, que mi representado no tiene entradas policiales. Solicito se le restituya la libertad desde esta sala, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO OCTAVIO ARCAS, AGENTE INGRIS LÓPEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 02 y vto). Con el Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, donde dejan constancia que la misma presuntamente es la droga denominada Crack (folio 5). Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FIDELINA MARTÍNEZ DE CHARLOT, quien fungió como testigo y deja constancia de las circunstancias como se produjo la detención del imputado de autos (folio 6). Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio D-12-677-09, emanado del IAPES, donde dejan a disposición de esta Representación Fiscal al imputado de autos, y a la sustancia incautada (folio 8 y su vto). Del Acta de Verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que a prueba química, la sustancia incautada, arrojó resultado positivo para Cocaína Base tipo Crack, con peso neto de OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (860 mg), (folio 14). Elementos éstos que no son suficientes para acreditar el primer ordinal del artículo 250, pero no así para el ordinal segundo, por cuanto en el presente procedimiento solo existe la versión policial, no siendo sustentada la misma por testigos, lo cual ha reiterado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, por lo que no existiendo pluralidad de indicios en contra del imputado, lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones del imputado ÁNGEL VICENT CHARLOT MARTÍNEZ, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud fiscal y en consecuencia, Acuerda la Libertad sin restricciones del imputado ÁNGEL VICENTE CHARLOT MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-08-1983, hijo de Fidelina Martínez y Vicente Charlot, casado, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.740.881, residenciado en el caserío El Maco, vía Cumanacoa-Cocollar, casa s/n°, cerca de una arepera, parroquia Acarigua, municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO