ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005354
ASUNTO : RP01-P-2009-005354

DECISIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:200de la tarde, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y del Alguacil Reinaldo Lanza, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005354, seguida en contra del imputado JHON MANUEL NUÑEZ BENALEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.087, residenciado en la cuarta calle del sector la maguita, casa número M2, Cumanacoa del Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el ciudadano HERNAN DE JESÚS RIVAS MACUARAN, expresó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo éste por el cual se le designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, solicitando la privación judicial de libertad del imputado JHON MANUEL NUÑEZ BENALEZ, venezolano, natural de cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 19-07-1985, de (24) años de edad, de ocupación obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.087, residenciado en la ultima calle del sector la maguita, casa número M2, Cumanacoa del Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en razón de la magnitud del daño causado. Asimismo y a tenor de lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y en el artículo 66 de la Ley especial en materia de drogas, solicitó el aseguramiento preventivo del dinero, teléfonos celulares y objetos incautados en el procedimiento que devino en la detención de los imputados y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en atención a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHON MANUEL NUÑEZ BENALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa al imputado, manifestando querer declarar, y al efecto expuso: “ el miércoles como a las cinco de la tarde, llego un menor con un bolso a la casa, el vive muy cerca me pidió que le sostuviera por un rato que el regresaba por el bolso, no me percate en revisarlo, que el siempre llevaba bolsa con pelotas y guatas de béisbol, como a la hora llego a la petejota con él pidiéndome el bolso, lo abren en la casa, la mayor sorpresa, era que esta una pistola, droga, colador que estaba allí, eso no es mío Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Guardia, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: oída la solicitud fiscal, y a mi representado, además de revisadas las actuaciones del expediente esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal y en su lugar solicito medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el art. 256 del COPP en vista que no están llenos los extremos del artículo 251 de la referida ley, debe tomarse en consideración lo expuesto por mi defendido, no esta configurando el peligro de fuga, no tiene registro policiales, solicitud que hago amparándome en el artículo 8 del copp y articulo de la Constitución nacional, finalmente solicito que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano, a saber: En fecha dos (02) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, los funcionarios AGENTE ALFREDO DÍAZ, DETECTIVES ALEXANDER ARENAS y WLADIMIR RIVAS, adscritos a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez leída acta de entrevista rendida por el ciudadano: Saúl José Cabello Figueroa, relacionada con la causa I-416.210, relacionada con uno de los delitos Contra Las Personas, donde informa que el arma utilizada para segarle la vida al ciudadano: Néstor Antonio Marchan Quijada, en la población de Cumanacoa, el día 01-12-2009, se la había entregado a un ciudadano de nombre Anthony el cual reside en la calle Mohedano de la referida población de Cumanacoa, es así que una vez leída esta información, los funcionarios policiales, conforman comisión policial y se trasladan a la población de Cumanacoa con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre Anthony y así recuperar el arma de fuego que guarda relación con la causa que instruyen, una vez ubicada la residencia del ciudadano Anthony, tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como Anthony Misael Rodríguez Gómez, quien al ser impuesto del motivo por el cual se encontraban en ese sitio los funcionarios policiales, les informo que el arma en cuestión se la había entregado a un adolescente de nombre Jesús y que el mismo residía en el sector La Manguita en una casa de color verde de la población de Cumanacoa, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección en compañía de Anthony, una vez en la referida dirección fueron atendidos por un adolescente que se identifico como Jesús Veliz, quien manifestó que el arma requerida se la había entregado a un ciudadano de nombre: John Núñez, quien reside cerca del lugar en la cuarta calle en una casa de color beige, el adolescente acompaño a los funcionarios mostrándoles el lugar donde residía Jhon Nuñez, por lo que tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó llamarse Jhon Manuel Núñez Benalez, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese lugar, permitiendo este ciudadano el ingreso a la vivienda, para lo cual los funcionarios se hicieron acompañar por dos ciudadanos: Rainr José González Ramos y Rodolfo Luís Urbaneja Cortes, quienes fungirían como testigos presénciales, y en presencia de estos amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar el inmueble, logrando incautar en la tercera habitación, un bolso de color marrón contentivo de un arma de fuego tipo pistola BRYCO, calibre 380, color plateada, serial 987210 con su cacerina sin cartuchos, un colador de metal con empuñadura de colores negro y gris, varias bolsas elaboradas en material sintético de color verde, tres envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético uno de color amarillo, uno de color azul y uno de color verde, contentivos cada uno de ellos de sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a detener e imponer a este ciudadano de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como JHON MANUEL NÚÑEZ BENALEZ. Con los siguientes elementos de convicción 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos, así como de la incautación de las sustancias, presunta Cocaína, arma de fuego y demás objetos ya referidas. (Folio 1vto y 2). 2.- Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como envolturas y la presunción que es la droga denominada Cocaína, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (folio 4) 3.- Inspección 3644, suscrita por los funcionarios: ALEXANDER ARENAS, WLADIMIR RIVAS y ALFREDO DÍAZ, todos adscritos a la sub delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la vivienda ubicada en el sector La Manguita, calle 4 casa M-2 Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, lugar donde resultara detenido el imputado de autos y se incautara el arma de fuego y las sustancias descritas (folio 6vto). 4.- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: RAINER RAMOS GONZALEZ y RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, así como el arma de fuego y demás objetos señalados (folios 8 al 11). 5.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, así como el arma de fuego y demás objetos referidos (folio 12 al 14).6.- Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Cumana, donde deja constancia que a prueba de orientación química las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA con peso neto de NUEVE GRAMOS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÍGRAMOS (9gr 185mg) OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCO MILÍGRAMOS (8gr 405mg) y DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILÍGRAMOS (18gr 70mg), (folio 22).7.- Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia que el colador incautado arrojo resultado positivo para la presencia de alcaloides (folio 21). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño 9700-263-3170-B-0475-09, suscrita por ROSMARYS CARVAJAL y GREGORINA BOTTINI, adscritas al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cumana, donde dejan constancia que el arma incautada es un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca JENNINGS FIREARMS calibre 380, (9milímetros corto), modelo BRYCO 58, serial de orden 987210 (folio24 vto 25).; se encuentran de esta manera tal y como se señalare, llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo de fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, con los elementos descritos la presunta participación del ciudadano imputado de autos.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON MANUEL NUÑEZ BENALEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.087, residenciado en la cuarta calle del sector la maguita, casa número M2, Cumanacoa del Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se acuerda asimismo y a tenor de lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y en el artículo 66 de la Ley especial en materia de drogas, el aseguramiento preventivo del dinero, teléfonos celulares y objetos incautados en el procedimiento que devino en la detención de los imputados y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así decide. Se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto respecta a la práctica de examen toxicológico al imputado JHON MANUEL NUÑEZ BENALEZ, en este sentido y conforme a las previsiones de la Ley especial, se solicita al imputado exprese si consiente ser sometido a la referida evaluación, manifestando el mismo estar dispuesto a que le sean efectuadas las pruebas respectivas. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente que se fija como sitio de reclusión para el imputado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA