ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005367
ASUNTO : RP01-P-2009-005367

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, cinco (05) de diciembre de 2009, siendo las 12:46 p.m., en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005367, iniciada a los ciudadanos PEDRO PABLO GONZÁLEZ, GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.854.080, fecha de nacimiento 16/09/1986, natural de Barcelona, de estado civil soltero, obrero, hijo de Pedro Ramón González y María Guevara, residenciado en Barrio Valle Lindo, Sector Bloque 1, cerca de la bloquera de los pangola, casa N° 72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JAIRO RAFAEL ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.571.142, fecha de nacimiento 25/10/1987, natural de Santa Fe, de estado civil soltero, obrero, hijo de Martín Rojas y Sara Álvarez, residenciado en Barrio Valle Lindo, Callejón El Pimo, Calle Principal, casa S/N°, cerca de la carnicería de los hermanos Flores, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, la Defensora Pública, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y los detenidos antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quienes impuestos de sus derechos como detenidos, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistidos de abogado, se les preguntó si contaban con abogado de confianza, manifestando que NO contaban, por lo que se le designa a la Defensora Pública ABG. JULNELILA RODRÍGUEZ, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 3, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de los ciudadanos PEDRO PABLO GONZÁLEZ, a quien le imputo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de actas emergen suficientes elementos de convicción, que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho; ahora bien, visto que el mencionado ciudadano fue presentado ante esta representación fiscal, con el lapso legal vencido, es por lo que considero que debe solicitarse su libertad; y así mismo solicito la restitución de las garantías constitucionales y por ende, su libertad inmediata, a favor del ciudadano JAIRO RAFAEL ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificado en actas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad, a favor de mis defendidos, en vista que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestre la participación de mis representados, en el supuesto hecho punible, aunado a que se trata de una privación ilegítima, visto que mis representados se encuentran privados de su libertad ilegítimamente, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Solicito la libertad desde esta misma Sala, amparándome en el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que en el presente caso, el Fiscal requirió la libertad de los imputados de autos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO GONZÁLEZ y JAIRO RAFAEL ROJAS ÁLVAREZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos PEDRO PABLO GONZÁLEZ, GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.854.080, fecha de nacimiento 16/09/1986, natural de Barcelona, de estado civil soltero, obrero, hijo de Pedro Ramón González y María Guevara, residenciado en Barrio Valle Lindo, Sector Bloque 1, cerca de la bloquera de los pangola, casa N° 72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JAIRO RAFAEL ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.571.142, fecha de nacimiento 25/10/1987, natural de Santa Fe, de estado civil soltero, obrero, hijo de Martín Rojas y Sara Álvarez, residenciado en Barrio Valle Lindo, Callejón El Pimo, Calle Principal, casa S/N°, cerca de la carnicería de los hermanos Flores, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad. Téngase por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ


LA SECRETARIA