ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005366
ASUNTO : RP01-P-2009-005366

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, 04 de diciembre de 2009, siendo las 06:35 p.m., en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005366, seguida en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS RAMOS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.636.658, de estado civil casado, nacido en fecha 30/01/1977, sin oficio definido, residenciado en calle corazón de Jesús diagonal al módulo policial, de esta localidad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensa Pública Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ; quien en este acto se impone de las actuaciones y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS RAMOS, en virtud que de las actuaciones no se evidencia ningún elemento de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal del ciudadano. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS RAMOS que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público y por ende la revocación de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano por el órgano receptor, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS RAMOS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.636.658, de estado civil casado, nacido en fecha 30/01/1977, sin oficio definido, residenciado en calle corazón de Jesús diagonal al módulo policial, de esta localidad, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ