ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005358
ASUNTO : RP01-P-2009-005358

DECISIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:41 de la tarde, en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil de Sala CESAR RAMOS oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-005016, iniciada al ciudadano ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.824, de 21 años de edad, nacido el 28/11/1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada sector 3, calle 03, casa N° 33, Estado Sucre; ENYER ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.432, de 18 años de edad, nacido el 23/09/1991, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada, sector 03, vereda 16 casa N° 04, Estado Sucre, JESÚS WUILFREDO SEGURA ROQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.847, de 51 años de edad, nacido el 10/10/1991, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada, sector 03, avenida 05 casa N° 46 de esta ciudad, Estado Sucre.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de haberse solicitado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.824, de 21 años de edad, nacido el 28/11/1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada sector 3, calle 03, casa N° 33, Estado Sucre; ENYER ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.432, de 18 años de edad, nacido el 23/09/1991, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada, sector 03, vereda 16 casa N° 04, Estado Sucre, JESÚS WUILFREDO SEGURA ROQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.847, de 51 años de edad, nacido el 10/10/1991, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada, sector 03, avenida 05 casa N° 46 de esta ciudad, Estado Sucre, por lo que solicita la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, en virtud de que no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar son autores del delito imputado, los cuales emergen de las actuaciones que conforman el presente expediente, por todo lo anteriormente descrito esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno y por separado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita libertad sin restricciones para mis representados visto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis asistidos, aunado a que no existe testigo alguno y en jurisprudencia reiterada del TSJ el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para acreditar responsabilidad alguna, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del COPP. Copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de REASISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los ciudadanos, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.824, de 21 años de edad, nacido el 28/11/1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada sector 3, calle 03, casa N° 33, Estado Sucre; ENYER ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.432, de 18 años de edad, nacido el 23/09/1991, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada, sector 03, vereda 16 casa N° 04, Estado Sucre, JESÚS WUILFREDO SEGURA ROQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.847, de 51 años de edad, nacido el 10/10/1991, soltero, sin oficio definido, residenciado en la llanada, sector 03, avenida 05 casa N° 46 de esta ciudad, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de libertad y remítase las mismas, adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía, ejecutándose la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ