199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005348
ASUNTO : RP01-P-2009-005348
DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:51 de la tarde, en la sala Nº -06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil de Sala Eliécer Perdomo, la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2009-5348, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Pedro Aray, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los imputados LENOY JOSE VASQUEZ GUTIERREZ; Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.657.351, sin oficio definido, residenciado en Chacopata, calle principal, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Pedro Aray, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública de guardia Abg. Julneila Rodriguez.
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados LENOY JOSE VASQUEZ GUTIERREZ; Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.657.351, sin oficio definido, residenciado en Chacopata, calle principal, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por lo que solicita la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, en virtud de que no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar son autores del delito imputado, los cuales emergen de las actuaciones que conforman el presente expediente, por todo lo anteriormente descrito esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, LENOY JOSE VASQUEZ GUTIERREZ quien expuso: “No deseo Declarar“.Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada para mi representado, por lo que solicito que la misma sea de posible cumplimiento de las contempladas en el art. 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas A SABER: Al folio 03 cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE ROMERO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 4 cursa Acta Policial donde se deja constancia de la incautación del arma y de la detención del imputado de autos. Al folio 6 cursa Acta de Investigación penal. Al folio 7 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma< de fuego tipo escopeta calibre 16 serial S735347, cacha madera color marrón de fabricación brasilera. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 862 de fecha 03 de diciembre de 2009. Al folio 14 cursa memorando SIPOL ONIDEX, N° 9700-174-SDC-3019, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros polciales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado LENOY JOSE VASQUEZ GUTIERREZ; Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.657.351, sin oficio definido, residenciado en Chacopata, calle principal, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Prefectura de Chacopata, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio adjunto al IAPES. Líbrese oficio Prefectura de Chacopata a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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