REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003306
ASUNTO : RP01-P-2009-003306

SENTENCIA QUE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada en el día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 de la tarde, por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa y quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ y del Alguacil JOSÉ RONDÓN, en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la imputada ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Vía nacional, Sector La Recta que conduce al Caserío Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA y el Defensor Público Sexto en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO (quien sustituye a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su carácter de suplente de la Defensoría Pública Tercera en Penal Ordinario); no compareciendo la imputada de autos ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA; siendo concedido un lapso prudencial de espera, se constató la presencia de las partes a su vencimiento evidenciándose que hizo acto de presencia la imputada de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 39 al 43 de la causa y acusó formalmente a la ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Vía nacional, Sector La Recta que conduce al Caserío Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido el Juez impone a la ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Vía nacional, Sector La Recta que conduce al Caserío Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la misma, manifestando querer declarar expresando seguidamente: eso fue una maldad que hicieron los policías conmigo, yo no consumo ni nada, me han llamado en otras oportunidades y no he podido venir, a mí me cuesta venir para acá por falta de dinero, tengo una niña que convulsiona desde los tres (03) meses, tengo que hacerle una prueba neurológica y no he podido, esos policías hicieron una maldad conmigo, esa droga me la sembró la misma mujer policía, pero no importa, arriba hay un Dios que para abajo ve, a mi me pueden hacer cualquier prueba para ver si consumo o si vendo. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MARDEN AMARO, quien expuso: por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., esta representación de la defensa pública no hace oposición a la misma; no obstante esta defensa se reserva el realizar el control probatorio correspondiente, en la fase de juicio, pues como ha manifestado la justiciable en su declaración esa droga le fue sembrada por la acción policial. De igual modo la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en el caso de las documentales solicito se admitan para que concurra a juicio como mecanismo de control de la deposición de las personas llamadas por Ley para ratificarlas y no que sean admitidas como documentales, asimismo solicita la defensa pública le sea revisada la medida cautelar a esta ciudadana por una menos gravosa en caso de que el Tribunal considere que han variado las circunstancias que llevaron a decretar la misma, consigna e este acto la defensa pública constancia de presentación como prueba de fiel cumplimiento de la medida cautelar, igualmente solicito se otorgue de nuevo el derecho de palabra a la justiciable para que esta manifieste su voluntad de admitir o no los hechos, si este Tribunal no llegare a advertir cualquier causal de nulidad no advertida por la defensa. Finalmente solicito me sea expedida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a la imputada así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Vía nacional, Sector La Recta que conduce al Caserío Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando la ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.

DECISIÓN
Escuchado lo manifestado por la ahora acusada, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LA CIUDADANA ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Vía nacional, Sector La Recta que conduce al Caserío Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto respecta a la solicitud de la defensa en lo atinente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ahora acusada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la constancia presentada por la defensa se evidencia que la misma ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, se procede a revisar la medida cautelar sustitutiva e libertad impuesta a la ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA, ampliando el régimen de presentaciones impuesto de quince (15) a treinta (30) días, a este efecto se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Se ordena agregar el recaudo presentado por la defensa al expediente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ


SECRETARIO DE SALA,
ABG. HORTENSIA MARTINEZ