REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001252
ASUNTO : RP01-P-2009-001252

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada en el día de hoy, Dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 de la tarde, en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañado de la Secretaria de Sala Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ, y del Alguacil Cesar Ramos; la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-001252, seguida a los imputados Julián Alexander Andrade Henríquez y Beatríz Del Carmen Marval Cuberos; la cual se les iniciara por la presunta comisión los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Humberto Salazar Azócar. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados Beatríz Del Carmen Marval Cuberos y Julián Alexander Andrade Henríquez y el Defensor Privado Abg. Alberto González Marín, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no compareciendo, la víctima ciudadano Humberto Salazar Azócar. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-05-2009, que cursa a los folios 97 al 100 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Humberto Salazar Azócar, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 28/03/2009, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, lograron la aprehensión de los ciudadanos supra-mencionados, momento en que los mismos tripulaban un vehículo marca chevrolet, modelo gran vitara, el cual se encontraba requerido por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín, por el delito de robo, tal y como consta en señalamiento de denuncia realizado por el ciudadano victima de causa Humberto Jesús Salazar Azoca. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a los Acusados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada NO querer declarar y expone: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privado Penal ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “ Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , salvo que este Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretado de oficio. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Así mismo ratifico el escrito presentado en su oportunidad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Como punto previo : este Tribunal va a pasar a resolver la incidencia planteada por la defensa en su escrito, donde establece que se le violo el debido proceso en virtud de que solicito ante el Ministerio Público las practicas de diligencias, como la reconocimiento de los individuos y la declaración del ciudadano Calos Alberto Pinto, indicando que se vulneraron las normas legales establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 12, 125 Num. 5, 281 y 305 del COPP y el artículo 49 de la CRBV. Observando este Tribunal en cuanto a las incidencias planteadas por la defensa que se evidencia de las acta procesales que el Ministerio Público, efectivamente atendió y tramito cada uno de los pedimentos formulados por la defensa; tal y como se evidencia de los diferimientos de los actos de reconocimiento de rueda de individuos efectuados por este Tribunal en varias ocasiones; así como los llamados mediante citaciones que se le efectuó al ciudadano Calos Alberto Pinto, por parte del Ministerio Público, lo cual se notar al folio 52, es por lo que este Tribunal declara sin lugar las incidencias ejercidas por la defensa, por cuanto en ningún momento se le violaron ningunos de los derechos establecidos en los artículos 12 que establece el principio de igualdad entre las partes, el 125 que contiene el derecho de los imputados, el 281, que prevé el alcance y buena fe del Ministerio Público y el 305 que establece la proposición de las diligencias, todos del COPP, en tal sentido el Tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: Se evidencia del escrito fiscal que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 28 de marzo de 2009, en horas de la madrugada en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, lograron la aprehensión de los ciudadanos supra-mencionados, momento en que los mismos tripulaban un vehículo marca chevrolet, modelo gran vitara, el cual se encontraba requerido por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín, por el delito de robo, tal y como consta en señalamiento de denuncia realizado por el ciudadano victima de causa Humberto Jesús Salazar Azocar; quedando identificados como JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS; así mismo cabe señala que el ciudadano Julián Alexander Andrade se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de Cumaná por el Delito de Fuga. Todo ello, se desprende del acta policial cursante al folio 3 y vto de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido los imputados de autos. Cursa al folio 8 y vto Acta de Denuncia de fecha 28/03/2009 interpuesta por ante la División de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Humberto Jesús Salazar Azocar, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos señalando que se encintraba en una panadería y fue interceptado y previa amenaza con arma de fuego lo despojan de su vehiculo; al folio 09 cursa Planilla de vehículo Recuperado de fecha 28/03/209; a los folios 10 al 11 cursa documentación en copia fotostática de factura de compra del vehículo Automotor; al folio 14 y vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la manera en la cual fue puesto a la orden de ese Despacho los imputados de autos, así como las actuaciones correspondientes al mismo; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-N° 592, en donde se deja constar los registros policiales de los imputados de autos. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-4944, en donde se deja constar que se ordenó la práctica de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo gran Vitara, color plata, placas DCF-91C, tipo SPORT WAGON, S/C 8L0CSV36370009233, con todos los elementos descritos en el escrito fiscal se procede. PRIMERO: ha Admitir Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Salazar Azócar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. En cuanto a la ciudadana Imputada BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; se admite parcialmente la acusación Fiscal por cuanto conciderá quien aquí decide que se desprende del escrito Fiscal, que la actividad realizada por la ciudadana BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo; ello en intención a que el escrito Fiscal de acusación no se establece en ningún momento que la mencionada imputada tenga plena participación u autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente en perjuicio del ciudadano Humberto Salazar Azócar; Al igual que no se desprende tampoco del escrito Fiscal que la misma tenga participación u autoría en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por lo que conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , se procede admitir la presente acusación por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 9 de la ley que rige la materia y se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 N° 1° a la imputada BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por considerar este Tribunal que no puede atribuírsele ese hecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 97 al 100 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Así como las pruebas promovidas por la defensa que cursa a los folios 135 al 141 del presente asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron en forma separada: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privación Penal ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: visto que mis representados en este acto admitieron los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo solicito se le revise la medida a la ciudadana Beatríz del Carmen Marval Cuberos, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al hecho. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.
CALCULO DE LA PENA
Una vez admitido los hechos por parte del acusado JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Humberto Salazar Azócar; por cuanto existe un concurso ideal de delito se procede a aplicar la regla del articulo 87 del Código Penal, por cuanto el delito mas grave establece una pena de presidio, procediendo a calcular la pena en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; establease una pena en su limite mínimo de Ocho (08) y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de presidio, lo que sumado sus extremos da Veinticuatro (24) años de presidio, que al aplicar el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena, quedara Doce (12) años de presidio como pena a imponer, ahora bien en aplicación del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar un tercio de la pena, por ser el tipo penal cometido mediante violencia contra las personas, rebajándole cuatro (04) años de presidio, quedando como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS PRESIDIO por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto el mismo establece una pena de prisión, conforme el articulo 87 en su primer aparte, debe hacerse la conversión de la pena de prisión a presidio, calculándose un día de presidio pos dos de prisión, sumándose las dos Terceras partes de la pena que resulte de la conversión a la pena principal por lo que el delito de privación ilegitima de libertad tiene una pena en su limite mínimo de Quince (15) meses y en su limite máximo de treinta (30) meses de prisión, lo que sumado sus extremos da Cuarenta y cinco (45) años de prisión, que al aplicar el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara vertidos meses y quince días, como pena a imponer, ahora bien en aplicación del Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar un tercio de la pena, por ser el tipo penal cometido mediante violencia contra las personas, rebajándole Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar QUINCE MESES (15) MESES DE PRISIÓN, que al hacer la conversión a presidio debe tomarse por cada día de presidio dos de prisión, quedando en definitiva como pena a aplicar por este delito Siete (07) meses y Quince (15) días de Presidio, que sumados al delito principal de Ocho (08) años de presidio, quedaría en definitiva la pena a aplicar la pena de Ocho (08) Años, Siete (07) meses y Quince (15) días. Así mismo se deja constancia que el referido penado no se le tomo en consideración ninguna circunstancia atenuantes prevista en el articulo 74 num. 4 en el Código Penal, por cuanto en la causa cursa constancia de los registros policiales que el mismo se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Ejecución, lo cual establece evidentemente que el mismo se encuentra cumpliendo condena, permitiendo estas circunstancias establecer este juzgados que el ciudadano JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ, presenta antecedentes penales. En lo que respecta a la pena aplicable a la imputada BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor procede a hacer el calculo de la pena en los siguientes términos: establease una pena en su limite mínimo de Tres (03) años y en su limite máximo de Cinco (05) años de prisión, lo que sumado sus extremos da Ocho (08) años de prisión, que al aplicar el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena, quedara Cuatro (04) años de prisión como pena a imponer, y por cuanto de las actuaciones se evidencia que la ciudadana no posee entradas policiales, conforme el articulo 74 numeral 4° del Código penal, se procede a rebajar una cuarta parte de la pena, Es decir Un (01) año, quedando como pena tres (03) años de prisión, ahora bien en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar un tercio de la pena, por haberse cometidos los hechos mediante violencia contra las personas, rebajándole Dos (02) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En cuanto al pedimento de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad de la ciudadana Beatríz Del Carmen Marval Cuberos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a declarar con lugar por cuanto efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación de preventiva de Libertad, a tal punto a que la calificación Jurídica fue cambiada por un delito de menor entidad como es el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procediéndose a acordar medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de libertad conforme al articulo 256 Numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre por la comisión los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Humberto Salazar Azócar; a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS , SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá aproximadamente en el año 2018, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal venezolano para la pena. Y en cuanto a la ciudadana BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; se le condena por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 17-10-2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal venezolano. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Líbrese oficio adjunta a boleta de encarcelación al comandante de la policial, y oficio al Juez Primero de Ejecución informándole el contenidas de la presente decisión por evidenciarse en la causa que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado. QUINTO: En cuanto a la ciudadana Beatríz Del Carmen Marval Cuberos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida Privativa de Libertad, procediéndose a acordar medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de libertad conforme al articulo 256 Numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación de preventiva de Libertad, a tal punto que la calificación Jurídica fue cambiada por un delito de menor entidad como es el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena su inmediata Libertad desde la sala de audiencia en perfecta condiciones físicas. Líbrese Oficio Adjunta a boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. HORTENCIA MARTÍNEZ