REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo correspondiente a la solicitud formulada por las ciudadanas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, en su carácter de Defensoras del ciudadano Carlos Arturo Caraballo Malavé, por medio de la cual solicitan se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 05 de diciembre del corriente, por violación al debido proceso y a la justicia Constitucional y se le ordenen al Ministerio Público presentar nuevamente la acusación cumpliendo el acto omitido, para lo cual procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Argumentan las solicitantes, como basamento de su solicitud, lo siguiente: “…en el presente caso, el Ministerio Público ha inobservado las formas sobre la unidad del proceso y los delitos conexos, descritos en el artículo 73 y numeral 5 del artículo 70 del texto adjetivo penal, al presentar la acusación contra Carlos Arturo Caraballo, sin exteriorizar conjuntamente la solicitud de sobreseimiento por muerte del imputado Frankie Gutiérrez, siendo que el delito cometido por este último, es determinante para la demostración del hecho y circunstancias del evento protagonizado por nuestro representado, colocándolo así en un estado de indefensión en franca violación de los derechos que le garantiza el numeral 1 del artículo 49 constitucional, es decir el derecho a la defensa y a ofrecer pruebas fundamentales…”
Continúan argumentando las solicitante: “…de conformidad con el postulado Constitucional estipulado en el artículo 257, el proceso es el medio para alcanzar la justicia de allí que todo proceso debe ser depurado a los fines que lo que resulte del mismo, sea conforme a lo que el imperio de la Ley ha establecido, es decir, lo justo…”
Sostienen las solicitantes: “… tenido el proceso como el medio para que el Estado a través de sus órganos administre justicia, este debe ser cuidadosamente velado por quienes operan la justicia en el Estado venezolano, es decir, debe ser un proceso garantista, transparente, idóneo, imparcial, equitativo, eficaz, eficiente, como así lo ha garantizado el propio poder del Estado…”
MOTIVA
Al respecto, este Tribunal, en respuesta a lo planteado considera menester señalar: el proceso fue diseñado para ser aplicado a los ciudadanos en conflicto con la Ley Penal, le mismo persigue por las vías legales previamente establecidas la búsqueda de la verdad, cuando ocurre alguna incidencia que altera el normal devenir del proceso, le mismo legislador establece remedios que permitan resolver dichas alteraciones, surgiendo así las nulidades y su regulación, las cuales son aplicables en todo proceso. En este sentido, las nulidades se dividen en dos tipos: las nulidades absolutas y las nulidades relativas. Dadas las características de unas y de otras, es menester destacar lo que identifica a las últimas, de modo tal, que se pueda establecer aspectos característicos de las primeras.
Las nulidades relativas se caracterizan porque deben plantearse en las oportunidades previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al momento de realizarse el acto, dentro de los tres días siguientes después de realizado y dentro de las veinticuatro horas después de conocer el vicio, si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertirlo. Pero además, de tener oportunidades específicas para su planteamiento, a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran y permiten el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer.
Una de las características de las nulidades relativas es la posibilidad de su convalidación cuando las partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando el acto haya conseguido su finalidad. A diferencia de las nulidades relativas, las nulidades absolutas no pueden ser objeto de saneamiento, es decir, no se pueden renovar, rectificar o cumplir después de omitidos. Se pueden plantear en cualquier momento y pueden hacerlo las partes o resolverlas el juez de oficio.
En el presente caso, se observa que las solicitantes han planteado la nulidad absoluta de la Acusación y requerido además, que se ordene al Ministerio Público la presentación de una nueva acusación incluyendo el acto conclusivo omitido para que se respete el debido proceso. También se observa que dicho pedimento de presentación de los dos actos conclusivos fue realizado ante el Ministerio Público con antelación a la presentación de la Acusación sin evidenciarse respuesta alguna.
Revisando la causa se infiere a la luz de los requisitos propios de las nulidades, que quienes hacen el planteamiento les asiste la razón, puesto que, al no resolverse lo relativo al primer delito el cual generó el segundo, limita seriamente el derecho a la defensa y a promover las pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el imputado; estamos al frente de un primer delito donde Frankie Gutiérrez, supuestamente le da muerte a Beltrán José Caraballo, constituido como el hecho principal e independiente, que generó al segundo delito donde supuestamente Carlos Arturo Caraballo le dio muerte a Frankie Gutiérrez, constituido como accesorio y dependiente del primer delito; si bien resultan ser dos delitos; ambos se unen de manera tal que es imposible el tratamiento de uno sin involucrar al otro y mucho menos si estamos hablando del segundo delito generado por el primero. No en vano y sabiamente el legislador estableció la Conexidad de los delitos, consagrada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su numeral 5° como delitos conexos, aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de las circunstancias. No resulta difícil entender que el primer delito y sus circunstancias sean relevantes e incluso posiblemente determinantes para el segundo delito. No es posible para el Ministerio Público guardar silencio ante el petitorio de la defensa realizado dentro de lapso siendo este además pertinente, tal como consta en los folios 152 al 156 de la segunda pieza de la causa; si el Ministerio Público consideró que no asistía la razón al imputado y sus defensoras o era impertinente dicho petitum, así debió haberlo dejado plasmado para que el afectado intente contra dicho proceder, lo conducente; pero al nada resolver, guardar silencio y omitir el otro acto conclusivo al presentar la acusación en su contra, colocó al imputado en un estado de indefensión.
De lo anterior se desprende que no se le ha proporcionado un trato justo al imputado, lesionado además normas de orden público. Es por ello que sabiamente el legislador establece el régimen de Las Nulidades ya anteriormente explicadas, con la finalidad de remover cualquier obstáculo que afecte el normal curso del proceso y de ser posible, depurarlo.
Si bien es cierto ya nos encontramos en la fase intermedia del proceso y por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso no se debe retrotraer a etapas anteriores, de hecho, la declaratoria de nulidades durante la etapa intermedia o en la fase de juicio, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación, sin embargo se establece en dicha norma una excepción que “…salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...”
Ahora bien, en aras de proceder a la depuración de la causa, del obstáculo surgido antes señalado, es necesario para respetar la Garantía del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 en su ordinal 1, Constitucional, relativo al Derecho a la Defensa y del Derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; el libre Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, que garantiza una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles… en virtud de la violación de formas sustanciales vinculadas a Derechos Fundamentales como el Derecho a la Defensa ya anteriormente señalado, y finalmente para respetar normas de orden público relativas a la Unidad del Proceso, prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y la Conexidad de los Delitos, previsto en el artículo 73 ejusden, debe declararse la Nulidad solicitada y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: Se declarar CON LUGAR el petitorio de las ciudadanas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, defensoras del imputado Carlos Arturo Caraballo Malavé, y se procede a Decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 5 de diciembre del 2009, en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Caraballo Malavé y Carlos Julio López Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 14.173.446 y 12.290.256, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Queremene y el segundo en San José de Aerocuar, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos precalificados de HOMICIDIO CALIFICADO, el primero de ellos, y el segundo por al comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y ambos por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Frankie Gutiérrez Morao Y Karina Rojas Ortíz. SEGUNDO: Se Anula el auto de fecha 10 de diciembre del 2009, en el cual se convocaba a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Ministerio Público a los efectos de presentar una nueva Acusación Fiscal, en la que se incluya el acto conclusivo omitido y que le fuera solicitado por la defensa del imputado Carlos Arturo Caraballo Malavé. CUARTO: Declarada nula la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo que el lapso previsto legalmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Privación de Libertad, haya transcurrido; se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el artículo 256 Ords. 1 y 6, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con custodia de la Policía del Estado Sucre y la Prohibición de comunicarse con los testigos y demás Medios de Prueba del proceso. QUINTO: Se fija el día de mañana a las 10 AM para realizar la audiencia de imposición de la Medida Cautelar.
Todo de conformidad con lo previsto es los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 70, 73 numeral 5; 250, 256 Ord. 1 y 6 ejusdem y artículos 26 y 49 Ord. 1 Constitucional.
Líbrese boleta de traslado; notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la víctima, a los imputados y sus defensores. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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